REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2007-001638
AUTO CESACION MEDIDA DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Este juzgado de la revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 17-12-2007, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, contemplada en el artículo 620 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código, ahora bien a este juzgado le corresponde fundamentar decisión dictada en fecha 06/02/2012 .
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción impuesta, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Alexander Torres; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del MP, el Joven sancionado y la Defensa pública. Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo fui en varias oportunidades a cumplir con el trabajo comunitario y me decían que no había llegado el oficio, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito la prescripción por cuanto el 29-04-2008 y 21-01-2009 fue impuesta de la sanción, asimismo mi defendida se presento en varias oportunidades al CDI a cumplir la sanción impuesta y no fue atendida, se evidencia al vuelto del folio 127 que no recibieron el oficio emanado del Tribunal, por otra parte se reinicia la sanción el 21-01-2009, donde le impone consignar constancia de estudio y notas certificadas, así como la practica del examen toxicológico, la cual realizo y el reinicio de servicios a la comunidad, han transcurrido 3 años y 16 días hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que la sanción se encuentra prescrita legalmente, se verifica que la sanción prescribió el 21-09-2009, es por ello que solicito se declare con lugar la misma, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: revisada como ha sido las actas del expediente se desprende que la sanción prescribió en fecha 21-09-2009, es todo”.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Se observa que las reglas de conducta impuestas fueron las siguientes 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2.-) Continuar sus estudios o realizar un cursos de capacitación, debiendo consignar constancias del mismo cada tres (3) meses. 3.-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De las cuales de la revisión del asunto se evidencia que no consta el incumplimiento de las reglas indicadas en los numerales 1 y 3, y consta en el asunto a los folios 117 al 122 la constancia como la joven se graduó de bachiller y notas, verificando el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de las reglas de conducta por cumplimiento de las mismas.
Ahora bien en relación a la sanción de servicio comunitário, en fecha 21-01-2009 se reinicio la sanción impuesta, la misma se estableció por un lapso de seis (6) meses, para ser cumplida en el CDI de Agua Viva, prescribiendo la misma en un lapso de 09 meses, es por lo que se verifica que desde la fecha de reinicio han transcurrido 03 años y 16 días, asimismo se deja constancia que dicha sanción prescribió el 29-09-2009; por otra parte se deja constancia que la defensa solicito a este Tribunal se oficiara al CDI de Agua Viva, para iniciar el servicio comunitário en fecha 01-04-2009, 27-04-2009, por lo que este Tribunal oficio a dicho Centro de Diagnostico Integral en fechas 12-05-2009, 27-01-2010 y 19-09-2011, sin que el mismo haya informado en relación al cumplimiento o no de dicha sanción, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto DECRETA LA Cesación por PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..Por lo que así se decide:
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificando el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, se ordena la cesación de las reglas de conducta por cumplimiento de las mismas. SEGUNDO: se procede a verificar la prescripción solicitada por las partes en relación a la sanción de servicio comunitário, siendo que en fecha 21-01-2009 se reinicio la sanción impuesta, la misma se estableció por un lapso de seis (6) meses, para ser cumplida en el CDI de Agua Viva, prescribiendo la misma en un lapso de 09 meses, es por lo que se verifica que desde la fecha de reinicio han transcurrido 03 años y 16 días, asimismo se deja constancia que dicha sanción prescribió el 29-09-2009; por otra parte se deja constancia que la defensa solicito a este Tribunal se oficiara al CDI de Agua Viva, para iniciar el servicio comunitário en fecha 01-04-2009, 27-04-2009, por lo que este Tribunal oficio a dicho Centro de Diagnostico Integral en fechas 12-05-2009, 27-01-2010 y 19-09-2011, sin que el mismo informara en relación al cumplimiento o no de dicha sanción, es por lo que este Tribunal tomando en consideración de lo antes expuesto DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA