REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000836
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-02-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 28-01-91, edad 20 años, Grado de Instrucción: PRIMER Año de bachillerato, de profesión u oficio: herrero, Hijo de Rufino Mújica y Josefina Hernández, domiciliado en la calle Lara, sector playa las monjas, casa numero 39, a una cuadra de la pescadería el jurel. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-808-9251. si presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ABUSO SEXUAL, de conformidad al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 456 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la LOPPNA, (Precalificación Fiscal).
En fecha 15-02-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad y expuso: JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006: “no deseo declarar” Es todo”. La Defensa: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal solicito el procedimiento Ordinario y me opongo a la privativa de libertad por ciertas circunstancias, en virtud de que como se desprende en acta policial al momento de detener a las personas se le puedo incautar el celular fue al adolescente no encontrándole ningún elemento de interés crininalistico, así mismo solo existe la declaración de la victima, no existiendo la declaración del hermano de supuesta victima ni testigos, solo consta la declaración de la victima, observa la defensa que en el asunto no consta exámenes forense solo un informe de copia simple sin sello húmedo del medico que le realiza el examen a la supuesta victima, igualmente ese informe presente otros señalamientos distintos a lo manifestado por la victima, igualmente no existe una inspección del CICPC para determinar si estaba armado, por cuanto esta defensa considera que no existen elementos, solicito se le otorgue a mi representado una detención domiciliaria de conformidad al articulo 256, numeral tercero del COPP, solicito se le haga una valoración medica y psiquiatrita además de las copias simples de la presente decisión. Es todo”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ABUSO SEXUAL, de conformidad al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 456 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la LOPPNA, (Precalificación Fiscal).; por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 19-02-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, DENUNCIAS de esa misma fecha, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio que conforman el presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones se puede inferir que tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ABUSO SEXUAL, de conformidad al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 456 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la LOPPNA, (Precalificación Fiscal)., ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ABUSO SEXUAL, de conformidad al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 456 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la LOPPNA, (Precalificación Fiscal)..
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, de conformidad al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 456 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la LOPPNA, (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al imputado JOSE DANIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.006 la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, se ordena como sitio de reclusión El Marite Estado Zulia. Líbrese los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Cuarto: Se acuerda la práctica de examen médico forense con carácter de urgencia a realizarse el dia 23-02-12 a las 8:00am. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio. Quinto: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente involucrado en los hechos. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ