REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 DE FEBRERO de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000847.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000847.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 27-02-2012, impuesta al ciudadano:
DAWSON ERICK URBINA TORCATE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.499.286, 20 años, fecha de nacimiento: 15-09-1991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Rosa de Meléndez y domingo Gregorio Meléndez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración, grado de instrucción: 4t0 año de bachillerato, Residenciado en: Cerro La Cruz, calle sucre, casa sin numero, a cuatro cuadras del reten de menores del Cerro La Cruz. Telefono 0242-5356264, Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta otra causa ante el Juzgado Undecimo0 de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de febrero de 2012, a las 09:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la GAURDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 4) de fecha 24 de febrero de 2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (27 DE FEBRERO de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAWSON ERICK URBINA TORCATE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.499.286, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 dias por ante este Tribunal.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Estoy de acuerdo con la vía del procedimiento a seguir y solicito medida cautelar de conformidad al art 256 numeral 3ero del copp. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la medida cautelar de presentación cada 08 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP, asimismo ordeno oficiar al Tribunal UNDECIMO de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y a la UNIDAD Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle sobre el presente asunto.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano DAWSON ERICK URBINA TORCATE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.499.286. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de presentación cada 08 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP del ciudadano DAWSON ERICK URBINA TORCATE, e igualmente ordena oficiar al Tribunal UNDECIMO de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y a la UNIDAD Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle sobre el presente asunto.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA