REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3257

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, nacido Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 17-09-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Rodríguez Ramírez y Arnaldo Antonio Rincón, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Pastora, las Palmitas, Casa S/N, Casa Color Amarillo, a 200 metros de la primera curva vía Jabon, Teléfono 0426-7081086 (propietario Arbelys Gómez, suegro). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.- Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal..
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente y solicitada por el acusado.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en contra del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Admite las pruebas a Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5) ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de 49° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo.
TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, por cuanto lo que ocurrió fue consentido por mi. Es Todo”.
CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes, conforme a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 6 y 7 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prestar servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal de la Pastora y 3.- Permanecer en un trabajo estable. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Líbrese ofíciese al Consejo Comunal de la Pastora. Es todo, Regístrese.



JUEZ DE CONTROL Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Secretaria