REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004491
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra de los imputados 1.- JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, Cedula de Identidad: v-10.768.062, de 35 años de edad, nacido el 14.11.1973, natural de Carora Estado Lara, hijo de Florencio Rodríguez y Blanca de Rodríguez, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: Calle Caujaro sector Santa Rita, casa nº 0-16, casa de en construcción, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0414-541-35-62. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano SI presenta otras causas. KP11-P-2010-001342 (Lesiones Personales) Sobreseído, Kp11-P-2008-000129 Violencia Física Acumulado al KP11-P-2008-000137 el cual fue remitido a fase de juicio y KP11-P-2008-000692 Porte Ilícito de Arma de Fuego (sobreseído). 2.- EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, Cedula de Identidad: v-14.246.857, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-02-1980, edad 31 años, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo: Florencio Rodríguez y Carmen Castillo, domiciliado en: Urbanización Campanero calle 1 casa sin numero al lado de la casa 14-05- Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-952-92-83. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta otras causas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Realizándolo de igual manera el co imputado.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones y las pruebas presentadas por la Fiscalía 8º del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, Cedula de Identidad: v-10.768.062 “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERA: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 numerales 1, 2, 6 y 8 ejusdem: 1.- Residir en el lugar aportado por los probacionarios en el presente acto; 2.- Prohibición de acercarse a los co imputados del presente asunto, 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Consejo Comunal de Santa Rita en relación al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, y ante el Consejo Comunal de Campanero en relación al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO; 4.- Permanecer en un trabajo estable. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto – Estado Lara a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Santa Rita y Campanero. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado. Es todo.
Juez de Control Nº 10
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
Secretaria