REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005011
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra MARTIN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-01-1974, edad 39 años, hijo de Bravo Martínez y Teofila Ramona Rodríguez, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Calle Juana Francisca Arriechi, Sector I, Arenales, casa S/N de color blanca con rosado. Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-254-04-92. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal (Respectivamente).-, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal (Respectivamente).-
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal (Respectivamente).-, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente las víctimas CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.450.838, no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los Dos (2) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de seis (6) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal (Respectivamente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, le quiero dar otra oportunidad. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano MARTIN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6 y 13 se impone: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTINEZ, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTINEZ o a algún miembro de su familia, y conforme al artículo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Permanecer en un trabajo estable; 6.- Prohibición de portar armas; 7.- Realizar Trabajos comunitario ante el Consejo Comunal de Arenales, Carora, Estado Lara; 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara 9. Indemnizar el daño realizado el cual consiste en la reparación del vidrio y la ventada dañada por el mismo. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano MARTIN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Ofíciese al Consejo Comunal de Arenales. Regístrese y Notifíquese, a la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público y la Defensa PUBLICA.

Juez de Control Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Secretaria