REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5156

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ERNESTO JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.921371 Fecha de Nacimiento: 30-08-1963. Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: La Pastora Municipio Torres, estado Lara; Profesión u Oficio: Albañil; Residenciado en: Calle las Tres María Urbanización Manolo Riera, Calle LS, Casa S/Nº pintada de amarillo, frente a abasto Regina La Pastora Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0416 852 04 57 (Sobrina Wuillimar Vizcaya Parra) Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, se evidencia que el imputado no presenta otra causa a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como se mantengan las medidas de protección a la víctima.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente y solicitada por el acusado.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano ERNESTO JOSE PARRA por la comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: ERNESTO JOSE PARRA “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Si me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ciudadano ERNESTO JOSE PARRA y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto la victima ciudadana se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto manifiesta a este Tribunal que el acusado de autos continua agrediéndola, es por lo que este Tribunal de Control NIEGA LA PETICION del acusado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que Corresponda de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se Mantienen de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 3º)- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo solo para retirar los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, bajo la supervisión de la Guardia Nacional, 5º)Prohibición de acercarse a la mujer agredida ENERLIS MARIANA PARRA JUAREZ. y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 6º) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. y 13º) “ Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Asimismo se mantiene las medida cautelar de conformidad con el ordinal 9º del Art. 256 COPP se imponen las medidas cautelares de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “Presentación Periódica cada 30 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, así como la del numeral 9º ejusdem “Asistir a charlas ante INAMUJER Quedan las partes notificadas Es todo, Regístrese.



JUEZ DE CONTROL Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Secretaria