REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004946
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145 nacido el 08-09-1993, de 18 años, nacido en Carora Municipio Torres estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Vendedor ambulante, residenciado en Sector Campanero Callejón Padre Gutiérrez, Casa no sabe el número, detrás de la Iglesia Advertiste, color verde, de rejas de color marrón, Carora Municipio Torres estado Lara. Teléfono: No posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Johanna Infante y Andreína Vásquez.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145 en relación al delito de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa: rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, en perjuicio de Johanna Infante y Andreína Vásquez, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, se puede inferir que el día 03-12-2010, Acta de Investigación Penal, Denuncia, Actas de Entrevista; Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 04-10-2011, suscritas por Luis Piñango, Gamar Díaz, Kerly Velásquez, Rafael Aparicio, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por las Víctimas de autos las ciudadanas Johanna Infante y Andreína Vásquez, Experticia de Regulación Prudencial nº 9700-076-189-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real nº 9700-076-079-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-080-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Vaciado de Contenido nº 9700-127-DC-UEI-343-11, de fecha 24-10-2011, suscrita por el experto Manuel Cáceres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2011, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora por el ciudadano Mervin Herrera, y demás actuaciones que rielan en autos en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 04-10-11, en horas de la tarde en la vereda 08 de la urbanización Egidio Montesinos, cuando presuntamente el imputado de autos intercepta a las víctimas de autos, las somete y les manifiesta que era un robo, agarrando a la ciudadana Andreína y la lanzó contra el suelo, despojando a la ciudadana Johanna de u teléfono celular, procediendo dichas víctimas a presentar denuncia, por cuanto estaba recibiendo mensajes a los fines de devolverle el teléfono a cambio de una contraprestación de dinero, ciento cincuenta bolívares fuertes, encontrándose dichos ciudadanos en la avenida 14 de febrero esquina de la Escuela Juan Bautista Franco, de esta ciudad. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de investigación penal y entrevistas del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Luis Piñango, Gamar Díaz, Kerly Velásquez, Rafael Aparicio, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios expertos Kerly Velásquez, Rafael Aparicio y Manuel Cáceres funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de las víctimas Johanna Infante y Andreína Vásquez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
4. Testimonio del testigo, el ciudadano Mervin Herrera, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Vaciado de Contenido nº 9700-127-DC-UEI-343-11, de fecha 24-10-2011, suscrita por el experto Manuel Cáceres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real nº 9700-076-079-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real nº 9700-076-079-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento
4. Experticia de Regulación Prudencial nº 9700-076-189-11, de fecha 04-10-2011, suscrita por el experto Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por LA Defensa Técnica, y a tal efecto:
1.- Testimonio de los ciudadanos Aura Ramos, Joselin Pereira y Luisana Riera, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por el delito de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio Rodolfo de Johanna Infante y Andreína Vásquez.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por el delito de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Johanna Infante y Andreína Vásquez.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día hoy en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 10 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004946