REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005271
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970, fecha de nacimiento: 23-08-1967, oficio: comerciante, residenciado en: Calle Mérida con calle Valera y Cumana casa nº 12-31 Carora Municipio Torres, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del la niño Francisco Castro.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. De igual manera solicito la medida privativa de libertad, tomando en cuenta la posible pena a imponer, es todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifestó: “Solicito se le otorgue la privativa por que si hizo eso a mi niño lo puede hacer a otra persona, es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica introdujo escrito el cual esta inserto en el presente asunto y aunado al descargo que dice mi escrito, existe una inexactitud donde fue aprehendido, lo cual obviamente no esta acorde a la realidad de los hechos por cuanto mi defendido nunca ha sido aprehendido, a todo evento es forzoso para la defensa, en otras exactitudes nos damos cuentas en la experticia medico legal la fecha del informe dice que la fecha 03-11-2010 no concuerda con la fecha de denuncia realizada por la victima, y también hago mención donde no tenemos a un experto que nos pudiera explicar con mas exactitud la parte fuerte del examen donde se habla de una costra hemática, por lo cual se puede concluir que la lesión fue ocurrida en otra fecha, tampoco habla el informe que no hay un despliegue en sentido de la agua del reloj, es por lo que yo considero que no hubo una violación por lo que acabo de explicar, y contraviniendo la solicitud de la representación fiscal, y considero mas bien que hay es un acto lascivo y solicito a la Jueza cambien la calificación del delito, hago hincapié por parte del imputado que ha sido respetuoso, ni ha tenido una actitud contumaz y ha estado presente en todo momento, ha querido mantener sometido a la justicia, es por lo que solicito sea modificado la calificación del delito y tomando en cuenta que no tiene otras causas, es por todo ello que solicito una medida de presentación así sea de cada 5 días y en el peor de los casos una detención domiciliaria, Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, dentro de las cuales está la valoración y contradictorio de las pruebas, materia de la fase de juicio del presente procedimiento penal.
Igualmente, considera esta juzgadora necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, siendo éstas cuestiones la valoración de pruebas, y la determinación del contradictorio de las mismas, en consecuencia en este auto fundado se verificarán los supuestos previstos en el artículo 326 y 328 de dicho texto adjetivo y en los términos establecidos en el artículo 330 y 331 ejusdem.
PRIMERO: Respecto de las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literal c, e, i del Código Orgánico Procesal Pena, referido a que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto los hechos en que se funda la acusación no revisten carácter penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, respectivamente; alegando la defensa, en el primer supuesto que mediante testigos presentados ante la representación fiscal se desvirtuaron los hechos denunciados, estando inequívocamente en una situación antijurídica; a tal efecto considera esta juzgadora tal argumento insuficiente por cuanto ninguna de las entrevistas indican la inexistencia de hecho punible alguno; en atención a la segunda excepción opuesta, no argumenta la defensa el motivo de la misma, razón por la cual se le hace imposible a esta juzgadora considerar la interposición de dicha excepción; y finalmente respecto a la última de las excepciones opuestas por la defensa referidas a la falta de requisitos formales para intentar la acción opuesta denunciando que la vindicta pública no le otorga el justo valor, determinación y pertinencia de las pruebas ofrecidas, a tal efecto esta juzgadora considera necesario destacar que la representación fiscal en el escrito acusatorio indica en el ofrecimiento de pruebas la licitud, necesidad y pertinencia de cada una indicando a criterio de quien juzga, de manera detallada lo exigido por la ley para el ofrecimiento de las pruebas, en consecuencia y por las razones ya esgrimidas este juzgado declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su debida oportunidad y así se decide.-
SEGUNDO: Entre los elementos de convicción los siguientes: denuncia común de la víctima de fecha 03-12-2010, realizado ante la sede del la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por la representante de la víctima la ciudadana Siria Nieves Infante, Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2010 rendidas ante la sede de dicho despacho fiscal, por el niño Francisco Castro, Acta de Nacimiento del ciudadano Francisco Castro, Acta de Imputación, realizado ante la sede del la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 13-12-2010, suscrita por el AGTE Fidel Tirado y Reinaldo Nelo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal Nº 9700-153-2640, de fecha 04-04-2011, suscrita por el experto Dr. Edwin José Valera, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-765, de fecha 17-05-2011, suscrita por la experto Dr. César Isaacura López, adscrito al Hospital Pediátrico dr. Agustín Zubillaga practicada a la víctima de autos, Informe Pericial nº 9700-127-UTB-738-10, suscrita por la experto Darwin Rosendo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Actas de Entrevista, de fecha 09-08-2011 rendidas ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, por los ciudadanos Maritza Pérez Tomás Castro, Norkys Rivero, Belkis Véliz, Carolina Oviedo, Falcón José, elementos de convicción, que se encuentran debidamente anexados, a través de los cuales esta juzgadora infiere que en fecha 06-12-2010, la representante de la víctima comparece ante la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra del acusado de autos, manifestando que su hijo le comenta que el día 02-11-2010 en horas de la noche se da cuenta qu su hijo Francisco Castro, de ocho años de edad, se le había perdido de vista y se encontraba fuera de su casa, y al regresar el niño reindica a la mamá que tenía manchada la ropa interior, manifestándole igualmente que se encontraba con el sr Carlos (acusado de autos), y que éste le introdujo el dedo po su región anal, resultando igualmente de la valoración médica practicada a la presunta víctima que el mismo presenta en el examen ano rectal que se aprecia zonal de mucosa anal con lesión; herida tipo escoriada de mas o menos dos centímetros de forma alargada con costra hemática, y el esfínter anal se aprecia flácido semi abierto.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera como suficientes los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, dado que entre los elementos de convicción se encuentran las entrevistas realizadas a la víctima de autos, valoraciones médicas y psiquiátricas las cuales dejan constancia de la existencia de unas condiciones especiales en el recto de la víctima, presuntamente ocasionados por el acusado de autos, elementos determinantes para ésta juzgadora a los fines de determinar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970, por el delito ya indicado, siendo en la fase de juicio la competente para valorar dichos elementos como pruebas; y es en atención a tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal que esta juzgadora estima improcedente la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia esta juzgadora ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cubre los extremos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en la Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño Francisco Castro, ello en atención al contenido de las valoraciones médicas practicada a la víctima, las cuales indican la existencia de un esfínter anal hipotónico, circunstancia que a criterio de quien juzga debe ser objeto de control probatorio en juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano funcionarios Fidel Tirado y Reinaldo Nelo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana (experto) Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Valoración Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.
3. Testimonio de la ciudadana (experto) Dr. Edwin José Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Valoración Médica realizada a la Víctima de autos.
4. Testimonio de la ciudadana (experto) Darwin Rosendo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica del reconocimiento legal realizada a la vestimenta de la víctima de autos.
5. Testimonio de la ciudadana Siria Nieves Infante lícita, necesaria y pertinente su declaración por ser víctima en el presente asunto.
6. Testimonio de la ciudadana Francisco Castro, lícita, necesaria y pertinente su declaración por ser víctima en el presente asunto.
7. Testimonio de los ciudadanos Dra. Dr. César Isaacura López, adscrito al Hospital Pediátrico dr. Agustín Zubillaga lícito, necesario y pertinente su declaración porque debido a la experticia practicada por dicho ciudadano se presume tener conocimiento relevantes en el presente asunto.
8. Testimonio de la ciudadana Maritza Pérez, Tomás Castro, Norkys Rivero, Belkis Véliz, Carolina Oviedo, Falcón José, lícita, necesaria y pertinente su declaración por tener conocimiento de los hechos objetos en el presente asunto
DOCUMENTALES
1. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-765, de fecha 17-05-2011, suscrita por la experto Dr. César Isaacura López, adscrito al Hospital Pediátrico dr. Agustín Zubillaga, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
2. Informe Psiquiátricp Forense, de fecha 17-12-2010, suscrita por la experto Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
3. Experticia Médico Legal Nº 9700-153-2640, de fecha 04-04-2011, suscrita por el experto Dr. Edwin José Valera, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
4. Informe Pericial nº 9700-127-UTB-738-10, suscrita por la experto Darwin Rosendo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia correspondiente y del contenido de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970, en perjuicio del niño Francisco Castro, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, señalado, donde se deja constancia de las circunstancias que presenta la víctima de autos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970,, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño Francisco Castro, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:”Me voy a juicio, es todo”.
SEPTIMO: Una vez escuchada la declaración del acusado y de las partes, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ALBERTO OVIEDO BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.636.970,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.-
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
NOVENO: Líbrese oficios respectivos.
DECIMO: Notifíquese a las parte del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 10 de Febrero de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5271