REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000132

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 21-12-2011, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informar que probacionario de autos el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.577, casado, residenciado en el “Roble Viejo”, Sector 02, casa sin número, cerca del técnico dental. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-721.38.67. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de febrero de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche a su representada a fin de verificar el motivo del incumplimiento y se le concedió la palabra quien manifestó libre de apremio y coacción: “A mi se me perdió el papelito y me dijeron en el Delegado de Prueba que tenía que venir al Tribunal. Es todo”. y a tal efecto la víctima expone: “el tiene tres años que no toma, el ha conmigo ha cumplido, ha ido a misas de sanación. Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP, solicito se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 09-07-09, por cuanto la boleta de notificación respecto de su delegado de prueba no fue recibida por el probacionario, no pudiéndosele imputar tales circunstancias a dicho probacionario y así se decide, siendo necesario recordarle que las condiciones impuestas en dicha oportunidad consisten en 1.- Residir en un lugar determinado. 2.-. Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 4.-Participar en el programa de Alcohólicos Anónimos, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 6.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.577, en audiencia Preliminar de fecha 05-02-09, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.-. Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 4.-Participar en el programa de Alcohólicos Anónimos, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 6.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 13 de febrero de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo regístrese publíquese y cumplase-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000132