REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003984
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado SANTIAGO RAMON ALEGULLAR, titular de la Cedula de Identidad: V- 9.634.305, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02-01-1960, edad 51 años, Grado de Instrucción: 2 grado, de profesión u oficio: chofer, hijo de Ramón Ure (+) y Ana Alegullar (+), domiciliado en: Colonia de Rió Tocuyo, Sector Santa Bárbara, casa de color azul, a media cuadra de la Escuela. Teléfono: 0416-3578383. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yheiza Suárez.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado SANTIAGO RAMON ALEGULLAR, titular de la Cedula de Identidad: V- 9.634.305, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal. para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien manifestó: “Necesito que me ayude con los gatos que he tenido. Es todo”, inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Yo quiero arreglar también las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública expone: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al representante legal querellante quien expone” una vez verificada las condiciones, nosotros lo que buscamos en la indemnización de su persona a la victima, en virtud que las victimas realizaron muchos gastos que sufragaron, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Policial de fecha 22-08-2011 suscrita por el Antonio Palacios funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Informe de Accidente de Tránsito de igual fecha suscrita por el mismo funcionario dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Pre croquis del Accidente, realizado por dicho funcionario, y Experticias Médico legal Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, y donde consta que el acusado de autos en dicha fecha, en horas de la mañana en la calle Carabobo, con calle Camacaro, Carora, Municipio Torres Estado Lara, ocurre un accidente con arrollamiento de la víctimas de autos, a quienes les causó lesión tal como se evidencia de las actas de investigación que ocupa el presente expediente; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, y la acusación privada en contra del ciudadano SANTIAGO RAMON ALEGULLAR, titular de la Cedula de Identidad: V- 9.634.305 coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yheiza Suárez.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos los expertos, testigos presenciales, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano SANTIAGO RAMON ALEGULLAR, titular de la Cedula de Identidad: V- 9.634.305, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yheiza Suárez, y las documentales tales como Experticia Médico Legal ya identificada, suscrita por el experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resto de las experticias ya nombradas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado a la Victima cancelar el monto de 3500, bsf en cuatro meses es decir mil mensual y el cuarto mes 500,00 asi como cancelarle 200 bsf semales por dos meses, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, y acepto el ofrecimiento de probacionario, Es Todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yheiza Suárez, la cual establece una pena en su límite máximo que no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado SANTIAGO RAMON ALEGULLAR, titular de la Cedula de Identidad: V- 9.634.305; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Carolina Jiménez Gómez, Alejandro Pineda, José Giménez, José Gregorio Giménez, Ronald Cubero y Juan Pernalete, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Cumplir con la indemnización ofrecida a la victima. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Asistir a la unidad técnica y realizar trabajos comunitarios en el sector donde residan debiendo consignar constancia de la misma.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 13 de Febrero de 2012 quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3984