REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005300
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, natural de Caserío el Coco, Parroquia Espinoza de los Monteros - Estado Lara, profesión u oficio; Jubilado por el Seguro, Residenciado en el Caserío Puente Torres, sector el MOP, vía Colinas de San José, Municipio Torres - Estado Lara, Telf: 0424-5458975, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL CHIRINOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.767.223.
Iniciada la Audiencia en fecha 13 de Febrero de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales descríbelas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALFONSO BELEN MOLLEJA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referida al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINOS MENDOZA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima de autos quien expone: “no tengo nada que agregar. Es todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. La Defensa expone: “Esta Defensa solicita en este acto se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso, ya que me ha manifestado cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo””
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 07-11-2011, realizada en sede fiscal, Entrevistas, de fecha 15-11-11 rendidas ante la sede Fiscal por los ciudadanos Jennifer Rivero, Leida ALmao Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1984, de fecha 02-12-11, suscrita por la Dra Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de un estrés post traumático, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica y física por parte del acusado de autos, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CHIRINOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.767.223, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley; declarándose en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, y, de la víctima de autos la ciudadana Rosa Blanca Mosquera Madrid, titular de la cedula de identidad Nº V-4.192.257., en su condición de víctima, los testigos presenciales Guaido Campo y Campo Freitez Yrma Francisca; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366 y la documental consistente en la experticia identificada ut supra.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Prohibición de acercarse a la victima de autos, a su lugar de estudio, de trabajo o de residencia, y 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima MARIA ISABEL CHIRINOS MENDOZA o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Acudir a charlas por ante INAMUJER y 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
TERCERO: se ordena Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 13 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5300