REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000786
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de febrero de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDREW ANTONIO SUAREZ TORRES; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.633, Fecha de Nacimiento: 06-02-75, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Edgar Suárez y Flor de Suárez, Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: cantante y comerciante; Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica; Residenciado en el Barrio El Brazil entre calles Lara y Bolívar, casa nº 05-31, frente al Taller Super Frio Carora, Carora- Edo Lara. Teléfono: 0252-4212227. De la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el referido ciudadano no presente otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yamily Chaviel.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de febrero de 2012 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado ANDREW ANTONIO SUAREZ TORRES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Especial. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido se le imponga las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5º, 6º y 13º ejusdem, esta última consistente en no consumir bebidas alcohólicas, asimismo, se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º, como es la presentación ante el Tribunal cada 08 días. Es todo. Se le concede la palabra a la victima: “Esto no ha pasado solo ese día, casi nunca esta rascado, pero el bueno y sano es bipolar, el no fue nada mas ese día, ya había pasado, las agresiones verbales y maltrato físico, el se excede, siempre hay una agresión delante de mis hijos, ellos son huérfanos de padres y mis hijos se han visto afectados por esto, nosotros nos dejamos, pero volvimos, hasta porque le preguntaba donde estaba siempre es agresivo, es una persona bipolar, cada vez que pasaba este problema sus hermanas se van a mi casa a empujarme. Es todo”; y el imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa rechaza la denuncia que señala la presunta victima, estoy de acuerdo con las medidas de protección solicitadas por la Fiscal, me opongo a la imposición de una medida cautelar cada ocho días, solicito sea cada treinta días la mismas, solicito se le practique peritaje psiquiátrico a mi representado. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 06-02-2012, rendida ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acta de Investigación Penal nº 249-2012, de igual fecha realizada por dichos funcionarios; se desprende que el imputado de autos en fecha 06-02-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta y la agredió físicamente; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-02-2012 en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 06-02-2012 a las 1:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida; 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar del consumo de Bebidas alcohólicas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ANDREW ANTONIO SUAREZ TORRES; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.633, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamily Chaviel.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 1.- Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida; 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar del consumo de Bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de febrero de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000786