REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 12 de febrero de 2012
Años: 202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00807
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano YINMIS ANGEL ADAN INFANTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.206 (no porta), Fecha de Nacimiento: 23-01-80, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Jose Manuel Adan y Ernestina Infante, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: taxista; Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria; Residenciado en la calle Camacaro con calle Chiquinquirá, casa nº 11, color amarilla, a una cuadra y media de la quebrada, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0388027. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de febrero de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de febrero de 2012; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado YINMIS ANGEL ADAN INFANTE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, consigno en este acto prueba de orientación en dos (02) folios útiles. Es todo”. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: ” yo solo quiero decir que no me envíen a uribana porque mi vida corre peligro. Es todo”.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Revisando el asunto solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Pública, sugiere esta Defensa, presentación periódica por ante este tribunal o de detención domiciliaria, asimismo esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto según; Acta Policial, de fecha 09-02-2012, suscrita por Godofredo Gil, José López, Guimer González y Dilson Vargas funcionarios del Centro de Cooridinacion Policial de Torres; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por Parra Navoy Antonio y Domingo Antonio Martínez, Prueba de Orientación, de fecha 10-02-2012, suscrita por Miguel Hidalgo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Entrevista, de igual fecha y rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones por el ciudadano Mario Cordero y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 09-02-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje por la zona industrial de esta ciudad, dichos funcionarios visualizan un vehículo tempra, año 3, color rojo, placas LAH 89J, que quizo detenerse en dos oportunidades, en vista de tal actitud, previas formalidades de ley, le dan la voz de alto y le indican al conductor se estacionara al lado derecho, ya que sería objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el conductor ser chofer y trabajar de taxi en dicho momento, siendo el hoy imputado de autos el pasajero dicho y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a realizarle a dicho copiloto la revision de personas el cual tenía en sus manos um muestrario de prendas de material sintético de color negro hacia un lado y tela de terciopelo de color vinotinto hacia otro lado, el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 43 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de SESENTA COMA CINCO (60.5) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 10-02-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado YINMIS ANGEL ADAN INFANTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.206 por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de SESENTA COMA CINCO (60.5) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado YINMIS ANGEL ADAN INFANTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.206, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano YINMIS ANGEL ADAN INFANTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.206, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA).
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 12 de febrero de 2012, en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de febrero de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-807