REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00001605
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.132, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-09-87, edad 24 años, Grado de Instrucción: 8º grado de educación básica, de profesión u oficio: Barbero, hijo de Maritza Pastran y Héctor Álvarez, domiciliado en la sector los guayos calle miranda sector 1 numero de la casa 2 Teléfono: 0426-8510625; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Carlos Daniel Moreno.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es Todo. la víctima manifestó: Yo quiero arreglar esto aquí. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron cada uno por separado: “Yo quiero arreglar también las cosas”. Es Todo. La Defensa Técnica expone: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 17-04-2011, suscrita por la ciudadana Wieliman Viscaya, los funcionarios Luis Piñango, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Acta de Entrevista de igual fecha, rendida ante dicho funcionario y suscrita por el ciudadano Yoiner Guerra, donde consta que el imputado de autos presuntamente con una botella rota cortó al ciudadano Carlos Moreno; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.132 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Aurelio Antonio Acosta.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de los acusados HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.132; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas acercarse a la víctima de autos. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Asistir a la unidad técnica de Valencia, Estado Carabobo y 7.- realizar trabajos comunitarios en el CDI de Los Guayos de Valencia, estado Carabobo.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 16 de Febrero de 2012.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1605