REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 22 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2278

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado PEDRO GREGORIO CAMPO, titular de la cédula de identidad nº 10.760.731, edad 40 años, fecha de nacimiento 25-02-1971 domiciliado en la urbanizacion calicanto avenida 5 con calle 14 numero 31, sector provis, telefono 0426-2551245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Santana Rico C.I. 13.855.176 se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado PEDRO GREGORIO CAMPO, titular de la cédula de identidad nº 10.760.731 por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 6 y 13 de la ley especial, siendo esta última consistente en un Trato digno para con la victima y prohibición de abusar bebidas alcohólicas, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Maria Laura Santana Rico C.I. 13.855.176. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “bueno ahorita estamos bien no han ocurrido mas problemas para nosotros, no tengo mas nada que agregar. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: ““Esta Defensa solicita en este acto se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso, ya que me ha manifestado cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal,y ratifico escrito de excepciones presentado en fecha 17-02-2012 Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Santana Rico C.I. 13.855.176, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 23-05-2011, rendida ante la sede fiscal, Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2011y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por Yina Carrasco y Anthony Campos, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1042, de fecha 30-06--2011, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 28-06-11 en horas de la tarde, el imputado de autos concubino de la víctima la agredió físicamente ocasionándole equimosis de mas o menos dos por dos centímetros en cara posterior de brazo izquierdo; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano PEDRO GREGORIO CAMPO, titular de la cédula de identidad nº 10.760.731, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la víctimas del presente procedimiento y de los testigos presenciales; así como el testimonio del experto el Edwin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Santana Rico C.I. 13.855.176, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado PEDRO GREGORIO CAMPO, titular de la cédula de identidad nº 10.760.731, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Santana Rico C.I. 13.855.176 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima MARIA LAURA SANTANA RICO C.I. 13.855.176 o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3 mantener un trabajo estable 4-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Obligación de realizar trabajos comunitarios por ante el C.D. I. de la zona CALICANTO 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 22 de Febrero de 2012 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2278