REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000456
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Tercero del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara extensión Carora, el abogado Gabriel Pérez, solicitando el cese de las presentaciones que pesa sobre su defendido en la presente causa, el imputado ENYER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, soltero, hijo de Omaira González y Víctor Sánchez, grado instrucción 6to grado, profesión obrero, residenciado en Urbanización Campanero, calle 3, casa Nº 01, al lado del Campo deportivo Guadalupe Duno, Carora, Estado Lara, teléfono: 0416-552-84-97, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual refiere a una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones precedentes dado que no ha transcurrido el tiempo necesario para considerar el Decaimiento de la Medida, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que ninguna medida de coerción personal podrá exceder de dos años, y dado que al imputado de autos le fue impuesta la medida objeto de la presente solicitud en fecha 19 de marzo de 2010, esta juzgadora no puede acordar lo solicitado por la defensa pública, y así se decide; no obstante revisado por el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado; hasta que la presente fecha ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta; y que la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta en fecha 19 de marzo de 2010, consideró de oficio la ampliación del lapso de presentaciones establecido en la audiencia de presentación estimando que la misma pueda realizarse cada noventa (90) días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; circunstancia que resulta necesaria a considerar en vista de la solicitud que ocupa el presente pronunciamiento; a tal efecto considera esta juzgadora la negativa de acordar el decaimiento de la medida, no obstante si es procedente la posibilidad que dichas presentaciones pudieran realizarse en la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en funciones de Control nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa y no obstante se acuerda de oficio que el imputado el ciudadano ENYER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340; cumplirá con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, al Fiscalía (11º) del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Técnica.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 23 de Febrero de 2012.
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La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000456