REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000546
Vista la exposición presentada por los Abogados José Gregorio Montes de Oca, y Liliana del Carmen Montes de Oca, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-93, edad 18 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jenny Hernández, domiciliado en la calle Torres entre calles Sucre y Ramón Pompilio Oropeza al lado de la estación de Servicio Mejías, diagonal al Bar “Páramo”, Carora – Estado Lara, Teléfono: no refiere, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, sobre el cual recae Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 13 de Diciembre de 2010, invocando en su solicitud la aplicación del contenido establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción personal a su defendido han transcurrido mas de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que al imputado de autos le fue impuesta Medida de Detención Domiciliaria, la cual es una medida prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual hace imposible a esta juzgadora estimar las consideraciones realizadas por la defensa privada, ello en virtud que el artículo 250 del mismo texto adjetivo, refiere solo cuando se ha impuesto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; no obstante de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 264 ejusdem, respecto a que los jueces podrán aún de oficio revisar las medidas de coerción personal, esta juzgadora considera necesario destacar que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contra el ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa contra el imputado de autos, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del imputado YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA) de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Notifíquese al imputado y a la Defensa Privada. Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 23 de febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000546