REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00493
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 19-01-2012, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano William José Suárez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1956, de 53 años de edad, hijo de Flor Dávila y Humberto Suárez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 1 con Calle Lara, Casa Nº 7905, diagonal a la Licorería Hermanos Pérez, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-421-15-28 (de la casa de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 28 de Febrero de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “yo me fui con mi papá a sembrar un maíz y no me podía venir del campo hasta no recoger la cosecha es todo” Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano William José Suárez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito la ampliación por un año mas de la suspensión condicional del proceso, Es todo.” Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 22-09-10, por cuanto el mismo ha demostrado tener inconvenientes serios para no dar cumplimiento a las entrevistas con el Delegado de Prueba, no obstante ha cumplido las condiciones impuestas, circunstancias que se evidencian de los instrumentos consignados en audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano William José Suárez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, en audiencia Preliminar de fecha 22-09-10, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Julia Calvo Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- Salida Inmediata de la Residencia en común, independientemente de su titularidad, 6.- No portar armas de fuego. 7.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y el abuso de bebidas alcohólicas (Manifiesta ser Alcohólico.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 29 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo, Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 29 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000493