REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004907
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-04-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: domestica, Hijo de Dionni Tua y Carmen Meléndez, domiciliado en la calle el Rosario, con calle Julio J. Montero, casa s/n, color azul, a tres casas de la Cancha, a dos casas de la Bodega del sr. Picho, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del imputado MARIA JOSE TUA MELENDEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “solicitamos la apertura a juicio , del presente asunto, para demostrar la inocencia de mi defendida. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 03-10-2011, suscrita Nelson Suárez, Markin Meléndez y Daxmelis Vargas, funcionarios adscritos a Comisaría de Carora, que riela en el folio 06 del presente asunto; Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-039, de fecha 05-10-11, suscrita por José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566 imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la calle Principal de la Zona Industrial, cuando observan a la hoy imputada de autos, que se desplazaba en dirección a dicha comisión quien al notar la presencia de tales funcionarios optó por regresar, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto y previas formalidades de ley realizaron la revisión de personas encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera color negro, sin marca aparente, serial 46784, con capacidad en el tambor para seis cartuchos, con dos cartuchos en el interior del tambor sin percutir, marca CAVIM 38 SPL, sin que la misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Nelson Suárez, Markin Meléndez y Daxmelis Vargas funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la identificación plena de la acusada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio del experto José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Técnico que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-039, de fecha 05-10-11, suscrita por José Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa Pública:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio los ciudadanos Yaritzy Armao y María García, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-05-4814, instruida al ciudadano MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 29 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo, Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 29 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4097