REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005306
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS, cédula de identidad Nº V-7.687.822, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques- Perija– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/10/1959, edad 53 años, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de José Joaquín Arrieta y Anselma Arias de Arrieta (F), domiciliado en: Villa del Rosario, Caserio El Carmen, Casa S/N, al fondo esta el Colegio El Carmen- Estado Zulia. Teléfono: 0414-7598182. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, cédula de identidad Nº V- 19.299.542, venezolano, mayor de edad, natural de Carora– Estado Lara, fecha de nacimiento: 19/04/1983, edad 28 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Candido Riera y Nancy Mavares, domiciliado en: Caserio La Palmita, Km 7, vía Guatacaro, Carretera Nacional Lara-Zulia, diagonal a las gemelas, frente a la Parrillera Pulito- Estado Lara. Teléfono: 0426-2306472 y 0263-4733224. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del imputado ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “solicitamos la apertura a juicio , del presente asunto, para demostrar la inocencia de mi defendida. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-11, suscrita Torres Delfin, Juan Durán, Henry Bracho y Carlos López funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana; Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-11-11, suscrita por Reinaldo Nelo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, que rielan en el presente asunto se desprende que los imputados de autos, fueron aprehendida por conducta tipificada como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de reciben llamada telefónica por parte de un habitante del sector Las Palmitas, alegando que de un vehículo cisterna estaban descargando aceite en pipa en una bodega del sector, y tales funcionarios al llegar al lugar de los hechos observan un vehículo marca Mack, modelo 91R686T, año 1991, placas 97M-GAO, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería R686TV18306, el cual remolcaba un vehículo marca carrocería CHAMA, modelo TC-2E-R20, año 2002, placas A14AE5U, color naranja, clase semi remolque, tipo cisterna, uso carga conducido por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS, cédula de identidad Nº V-7.687.822 a quien los funcionarios le indicaron se detuviera porque tanto su persona como su vehículo serían objeto de una revisión, logrando detectar dichos funcionarios que en e vehículo tipo cisterna se encontraba aceite de soya, solicitándole al ciudadano la documentación que ampare la legal procedencia de dicha sustancia presentando el imputado de autos la guía de despacho, la cual estaba destinada para el sector Santa Rita, Maracaibo Estado Zulia, a tal efecto le preguntaron al ciudadano in comento si había realizado alguna venta de dicho producto en el sector donde se encontraban manifestándole dicho ciudadano que sí que vendió 03 pipas a un muchacho que vende en la bodega Don Rafael, y en dicha bodega se encontraba la ciudadana MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, cédula de identidad Nº V- 19.299.542 manifestando la misma que había comprado las 03 pipas de aceite.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Torres Delfin, Juan Durán, Henry Bracho y Carlos López funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Reinaldo Nelo y José Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la identificación plena de la acusada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio del experto Howard Díaz, Superintendente Nacional del Servicio Integral de Control Agroalimentario, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Técnico que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-11-11, suscrita por Reinaldo Nelo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS, cédula de identidad Nº V-7.687.822 y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, cédula de identidad Nº V- 19.299.542, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-05-4814, instruida al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS, cédula de identidad Nº V-7.687.822 y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, cédula de identidad Nº V- 19.299.542, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 29 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo, Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 29 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5306