REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001158
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado 1) Gabriel Adolfo Álvarez González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.846, 22 años, fecha de nacimiento: 03-01-1987, nacido en Carora Estado Lara, hijo Magalis de Álvarez y Pedro Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario , grado de instrucción: Estudiante Universitario, Residenciado en: Calle 1, sector Campanero detrás del centro profesional, y cerca de la escuela Juan Bautista Franco, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-421-83-07. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa.
2) Robert Vicencio González Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.704, 20 años, fecha de nacimiento: 09-08-1989, nacido en Carora Estado Lara, hijo Carmen González y Vicencio Sequera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Sector la Seiba, urbanización las Caroritas manzana 24, casa nº 14, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-951-56-44. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Enrique Norbeto Cordero Oderiz, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 30 de Enero de 2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: Gabriel Adolfo Álvarez González y Robert Vicencio González Navas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta, por último solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada, cada uno libre de apremio, y coacción su deseo de no declarar, seguidamente La Defensa Pública señaló: “Solicito en este acto la posibilidad de un acuerdo reparatorio, donde mis defendidos ofrecen la cantidad de 2.500, 00 bsf dentro el lapso de tres meses a partir de esta fecha, y solicito se le sea impuestos a mis defendidos los medios alternativos a la procecusion del proceso como es la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, Es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: Acepto el pago de la cantidad del dinero de 5000, oo bsf entre los dos
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en Acta de Investigación Penal realizada en fecha 24-08-09, suscrita por el Inspector Jefe Lic. Edgar José Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, donde se indica que el ciudadano Cordero Adeliz enrique Norberto, compareció de manera espontánea, manifestando ser agraviado en causa penal I-053087, instruida por dicho despacho, por uno de los delitos contra la Propiedad, Hurto, informando haber recibido varios mensajes de texto de un número de teléfono celular, de parte de una persona desconocida, donde le manifiestan que desea hacerle entrega de los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, a cambio del pago de un dinero, y condicionado de no avisar a las autoridades y que ese día a las 8:30 p.m. se presentaría a su vivienda con los objetos que le fueron hurtados; seguidamente dicho funcionario le manifestó al ciudadano que respondiera afirmativamente y que una comisión de dicho cuerpo de investigaciones se apostaría adyacente a su vivienda con la finalidad de prestarle seguridad y a tratar de identificar a la persona citada. Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-09; suscrita por el Inspector Jefe Lic. Edgar José Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, la cual riela en el folio 07 del presente asunto, donde se indica la continuación de la investigación I-053087, y a su vez se deja constancia de la vigilancia estática de aproximadamente una hora en vehículo particular en la Calle San Juan de la Zona Colonial de esta ciudad, con la finalidad de lograr aprehensión de Padilla Iván José a quien según el acta poseía en ese momento un bolso, y en el interior del mismo algunos objetos que según dicho ciudadano los había Hurtado de la vivienda a donde pretendía entrar, y que dicho hurto lo había cometido en compañía de dos ciudadanos imputados; y de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas nº 0268-09, la cual riela en el folio 22 del presente asunto; en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de los ciudadanos Gabriel Adolfo Álvarez González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.846 y Robert Vicencio González Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.704 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Enrique Norbeto Cordero Oderiz, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento reiteró su manifestación de voluntad inicial Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Igualmente la vindicta pública y la víctima de autos manifestaron estar de acuerdo en la propuesta planteada.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal y de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y respecto del delito de USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo la precalificación fiscal para tales hechos; así mismo que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado Gabriel Adolfo Álvarez González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.846 y Robert Vicencio González Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.704, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago a la Victima de la cantidad de cinco mil bolívares fuerte (5.000,00) que serán cancelados por los acusados de autos en partes iguales, es decir dos mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos de bolívar (Bf. 2.500, 00), cada uno, dentro el lapso de tres meses a partir de esta fecha, admitiéndose lo solicitado por la Victima.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación para el 29-03-2012 a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En cuanto al delito de USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez admitidos los hechos por el acusado y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO conforme al artículo 42 y siguientes del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Deben asistir a la Unidad Técnica
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día 30 de enero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 03 de Febrero de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1158