REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000695
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 29-10-1975, de 333 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 4° Grado de Educación Basica, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Parra y de Victor Navarro, Domiciliado en la Caserio Sicarigua, Sector Bella Vista Centro a 100 metros de la ofivcina de la Hacienda Sicarigua. Al lado de la señora Ramona Parra, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-0377008
En fecha 21-12-2011 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último NUNCA DIO INICIO A SU REGIMEN DE PRUEBA y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06 de Febrero de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “A mi nunca me avisaron, yo fui y me devolvieron. Es todo. La víctima: manifestó que dicho ciudadano no la había buscado más. El Fiscal del Ministerio Público: Esta representación Fiscal escuchada la exposición de la ciudadana Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006 considera que siendo el caso de que el probacionario no consigna al Tribunal ni justifica las razones por las cuales incumplió, y siendo que es la segunda oportunidad que se le da, es por lo que vista la admisión que hiciere en su oportunidad solicito se pase a condenar al prenombrado del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1º del COPP. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública solicita se le otorgue una nueva oportunidad y tome en consideración lo expuesto por la víctima”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 30-11-2011, el cual riela en el folio números 143; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, se desprende de las actas procesales que el probacionario de autos NUNCA COMPARECIO AL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, y no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano, siendole conferida adicionalmente una segunda oportunidad por este despacho en fecha 27-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Gregoria Camacaro Piñango y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tal delitos son CATORCE meses; SE CONDENA al ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 25 de Mayo de 2012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Héctor Guillermo Navarro Parra, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.960.006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Gregoria Camacaro Piñango. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 06 DE ABRIL DE 2013.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 06 de Febrero de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-695