REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005119
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado, la abogada Abg. Carlos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.959.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 133.248, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 2, oficina 2-4, Barquisimeto, Estado Lara, como representante del ciudadano David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, 27 años, fecha de nacimiento: 21-09-1984, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo Arelis Falcón Porra y Pedro Ángel Mora (Padratro), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, grado de instrucción: T.S,U Resguardo Nacional, Residenciado en: Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, calle Yapacana, Quinta Elvira casa sin numero a media cuadra del CNE, Teléfono: 0416-557-16-91, imputado en la presente causa; solicitando la revisión de la medida que pesa sobre el mismo desde 02 de agosto de 2010, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que su defendido goa de buena conducta predelictual y ha estado cumpliendo a cabalidad la medida impuesta por este Tribunal, invocando igualmente el respeto al los Derechos del Debido Proceso, a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera necesario destacar que al imputado de autos objeto de la presente solicitud, le fue impuesta en la audiencia de presentación Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón; siendo que en fecha 02 de agosto de 2010, fue revisada la misma y sustituida por a una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en atenciones a tales circunstancias y dado que hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, continuando en consecuencia vigente los presupuestos que motivaron su decreto, no existiendo razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia; y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo, dada firmada y sellada en la sala de este despacho el día 06 de febrero de 2012.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
EL SECRETARIO
ABG. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2011-5119