REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000776
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad: INDOCUMENTADO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-87, edad 24 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Yajaira Rivas, domiciliado en la calle el progreso, con intercomunal, casa nº 162, frente a la Bomba Falcon - Zulia, Sector las Cabillas con sector 5 bocas, Cabimas - Estado Zulia. Teléfono: 0416-3653193. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 06 de Febrero de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA RIVAS, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y obligación de tramitar documento de identidad. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: no deseo declarar, Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación., por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 238-2012 realizada en fecha 05-02-2012, suscrita por José Alvarez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (08); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 05-02-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Barinas, placa AW597X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Richard González, titular de la cédula de identidad nº 14.887.010, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad presentada a nombre del ciudadano LEONARSON RAFAEL CALATAYUD LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.428.495, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha documentación y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con dicho ciudadano; manifestando seguidamente igualmente dicho ciudadano que nunca se había sacado cédula, dando supuestamente su verdadera identificación, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-02-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público en la misma fecha se ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad: INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 06 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 07 de Febrero de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-776