REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Febrero de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000772
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 06-02-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.349.883 (no porta), venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-04-88, edad 23 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la carretera vieja Carora – Barquisimeto, kilómetro nº 12, casa s/n, color azul sin cerca, a 100 metros del Puente, Caserío La Culebra – Estado Lara. Teléfono: 0426-4558641. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el número KP11-P-2011-001517, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Oscar Brito.
En fecha 06-02-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.349.883 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo”. El imputado manifestó: “Si deseo declarar y expone: “Yo quiero que me hagan el reconocimiento en rueda de individuos. Es todo. La Defensa: ”Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público, rechazo la denuncia hecha por la supuesta victima y en la respectiva etapa de investigación de promoverán y evacuaran los testigos presénciales del hecho para demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, asimismo esta Defensa solicita reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en le artículo 230 del COPP, solo en cuanto a la adolescente. Es todo” Se le concede la palabra al Ministerio Público: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de reconocimiento en rueda solicitada por la Defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-2012, suscrita por Torres Delfín, González Yudeibis, Crespo Gerson y Fernández Francisco, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), Denuncia de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la víctima de autos, la cual riela en folio (08) de este asunto, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que en fecha 05-02-2012, la víctima de autos que trabaja de libre, y a la altura de la avenida lisímaco Gutierrez dos personas presuntamente solicitaron al taxista se parara, al detenerse el vehículo dichos ciudadanos se montaron en el vehículo y le indicaron al ciudadano apuntándolo con el arma y bajo amenaza de muerte que se quedara tranquilo, lo ubicaron en la parte trasera del vehículo y después de un rato lo dejaron cerca del Fuerte Manaure de esta ciudad, posteriormente presentó denuncia describiendo las características de los ciudadanos y horas después los funcionarios actuantes estando de servicio y con ocasión a la denuncia mencionada observan un vehículo con las características denunciadas conducida por un ciudadano con fisonomía similar a la señalada por la víctima de autos; situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-02-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.349.883, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, circunstancia ésta que se verifica del contenido de las Acta de Investigaciones correspondiente a la presente causa, las cuales ya han sido debidamente identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.349.883, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Alejandro Álvarez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa para el día MIERCOLES 11-05-2011 a las 02:00 p.m., a tal efecto los imputados de autos permanecerán en calidad de depósito en la Comisaría Carora, hasta la práctica de dicho reconocimiento.
QUINTO: Se acuerda la identificación plena del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.349.883 para el día MIERCOLES 08-02-2012 a las 2:00 p.m.
SEXTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día 06 de Febrero de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 07 de Febrero de 2012
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-772