REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008149
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 10-07-1983, de 28 años, de Estado Civil casado, Grado de Instrucción Superior, hijo de Mauricio Vargas y Marlene Carmona, domiciliado en carrera 4, calle 2, casa numero 103, Barquisimeto estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Ylimar Del Carmen Escalona.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de abuso sexual de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, por la comisión de los delitos abuso sexual de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicito la Medida de privación de libertad. De igual manera solicito que el presente procedimiento sea tramitado por el Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ello en conformidad al artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Se le concede la palabra a la victima quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: “mi nombre es Jesús Alberto, soy profesor, quiero decir que la ciudadana presente debido a todo este escenario se ha dedicado a desprestigiarme, me declaro inocente ya que es una manipulación de la señora aquí presente, quien era mi pareja y quiere quedarse con la casa, todo suscitó por que me quise divorciar, cuando le hicieron el examen la niña presentaba un cuadro diarreico y nunca dijeron que era violación . Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, ratifico las pruebas y excepciones y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. En las primeras actas que se levantaron la niña manifestó que mi defendido había intentado violarla mas no que la violo, se le hicieron análisis ginecológicos, pliegues anales semi abolidos, realmente converge con los exámenes que le determinaron estreñimiento, solicito no se admita la acusación por cuanto no llena los extremos exigidos por la ley, nos tomo de sorpresa la calificación fiscal no hubo tiempo de realizar el examen falométrico por lo tanto solicito la realización del mismo para que en juicio ente la prueba para determinar si exactamente fue violación, no estamos de acuerdo con la medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido ha estado en todas las presentaciones ante la fiscalía, nos acogemos al principio a la comunidad de la prueba, hobo pruebas que no llegaron y pido se exhorte a la fiscalía a la consignación. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Respecto del escrito de contestación, oposición excepciones y de promoción de pruebas promovidas por la Defensa Técnica, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar correspondiente, es necesario destacar como PUNTO PREVIO que en el presente asunto es necesario destacar que en el punto CUARTO de dicho escrito la Defensa solicita la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, por silenciar elementos probatorios que exculpan al acusado de autos, sin indicar cual es la normativa que considera vulnerada a los fines de motivar tal requerimiento (de nulidad), menos sin indicar si la solicitud de nulidad es de carácter absoluto o relativo, es decir, no encuadra tal afirmación en los supuestos de nulidad en los artículos 190 o 191 del Código Orgánico Procesal Pena; sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
Igualmente, considera esta juzgadora necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, siendo éstas cuestiones la valoración de pruebas, y la determinación del contradictorio de las mismas, en consecuencia en este auto fundado se verificarán los supuestos previstos en el artículo 326 y 328 de dicho texto adjetivo y en los términos establecidos en el artículo 330 y 331 ejusdem.
PRIMERO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Pena, referido a que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando la defensa que la vindicta pública no determina, no señala, no individualiza en forma clara y precisa cuáles son los elementos de convicción que inculpan a su defendido en la presente causa por el delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto esta juzgadora considera necesario destacar que la representación fiscal en el escrito acusatorio indica entre los elementos de convicción los siguientes: denuncia común de la víctima de fecha 31-03-2011, realizado ante la sede del la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por la representante de la víctima la ciudadana Pérez Pérez Yalitza del Carmen, Acta de Imputación, de fecha 02-06-2011, realizado ante la sede del la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 13-12-2010, suscrita por el AGTE I Arnaldo Martínez y Enderberth Escobar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal Nº 9700-152-1646, de fecha 04-04-2011, suscrita por el experto Dr. Franco García Valecillos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Actas de Entrevista, de fecha 14-06-2011 rendidas ante la sede de dicho despacho fiscal, por los ciudadanos Yalimar Escalona, Acta de Matrimonio, suscrita por la registradora civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-765, de fecha 17-05-2011, suscrita por la experto Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora practicada a la víctima de autos la niña Yalimar Del Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad nº 27.826.436 y Informe Psicológico, de fecha 23-09-2011, practicado a la víctima de autos, Epicrisis y Evolución suscrita por la Dra. Dodanim Véliz, Alam Lucena y Shirley Oviedo, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza Riera.
Del contenido de tales elementos de convicción, que se encuentran debidamente anexados, esta juzgadora infiere que en fecha 31-03-2011, la representante de la víctima comparece ante la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra del acusado de autos, manifestando que su hija le comenta que desde hace tiempo el acusado de autos, quien es su esposo y padrastro de su hija, le llega a su cuarto en las noches luego que la denunciante se dormía con su bebé de 8 meses, llegaba en bóxer y se le colocaba por detrás y le realizaba movimientos, le tapaba la boca y le decía que no gritara que iba a despertar a la denunciante y al bebe, manifestando la misma que según la niña, el acusado de autos varias veces intentó penetrarla pidiéndole la niña a su madre que se quedara en el cuarto pero la denunciante desconocía lo que estaba pasando desde hace 8 meses.
Igualmente al realizarle valoración médica y psiquiátrica a la víctima de autos, los elementos de convicción dejan constancia la niña presenta himen festoneado sin desfloraciones y pliegues anales semi abolidos, esfínter anal hipotónico y un transtorno de angustia manifestado con temor, inseguridad ante la presencia de su padrastro, relacionado con el hecho de supuesta violencia sexual por parte de un adulto que figuraba como sustituto de su padre.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera como suficientes los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, dado que entre los elementos de convicción se encuentran las entrevistas realizadas a la víctima de autos, valoraciones médicas y psiquiátricas las cuales dejan constancia de la existencia de unas condiciones especiales en el hímen y en el recto de la víctima así como un trastorno de angustia, presuntamente ocasionados por el acusado de autos, elementos determinantes para ésta juzgadora a los fines de determinar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, por el delito ya indicado, siendo en la fase de juicio la competente para valorar dichos elementos como pruebas; y es en atención a tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal que esta juzgadora estima improcedente la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia esta juzgadora ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cubre los extremos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en la Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Ylimar Del Carmen Escalona, ello en atención al contenido de las valoraciones médicas practicada a la víctima, las cuales indican la existencia de un esfínter anal hipotónico, circunstancia que a criterio de quien juzga debe ser objeto de control probatorio en juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Franco García Valecillos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana (experto) Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Valoración Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.
3. Testimonio del ciudadano psicólogo Cared Monterio profesional, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Experticia Psiquiátrica realizado a la Víctima de autos.
4. Testimonio del ciudadano psicólogo Lerys Chirinos, profesional adscrita a la Unidad IPASME del Municipio Torres lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Experticia Psiquiátrica realizado a la Víctima de autos.
5. Testimonio de la ciudadana Yalimar Del Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad nº 27.826.436, (niña) lícita, necesaria y pertinente su declaración por ser víctima en el presente asunto.
6. Testimonio de los ciudadanos Dra. Dodanim Véliz, Alam Lucena y Shirley Oviedo, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza Riera, lícita, necesaria y pertinente su declaración por tener conocimiento relevantes en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal Nº 9700-152-1646, de fecha 04-04-2011, suscrita por el experto Dr. Franco García Valecillos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
2. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-765, de fecha 17-05-2011, suscrita por la experto Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
3. Informe Psicológico, de fecha 23-09-2011, practicado a la víctima de autos, por el psicólogo Cared Montero el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
4. Informe Psicológico, de fecha 23-09-2011, practicado a la víctima de autos, por el psicólogo Lerys Chirinos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
5. Copia de Acta de Matrimonio, suscrita por la registradora civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, lícita, necesaria y pertinente, por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
6. Epicrisis y Evolución suscrita por la Dra. Dodanim Véliz, Alam Lucena y Shirley Oviedo, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza Riera lícita, necesaria y pertinente, por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la defensa técnica referida al documento de propiedad del inmueble del acusado de autos, así como el acta de nacimiento del niño Jesús Manuel Carmona, las Historias médicas señaladas en los numerales 1, 2, 7, 8 y 9 del escrito de pruebas de la madre de la víctima por cuanto la defensa no determina el motivo de la necesidad y pertinencia de la misma. Considerando igualmente, esta juzgadora que dichas documentales no son necesarias, ni pertinentes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la misma refiere a la determinación de la responsabilidad penal de unos hechos que presuntamente ocurrieron y los cuales parecieran encuadrar en el tipo penal de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, no teniendo nada que aportar a la presente causa en la fase de juicio la reproducción de un documento de propiedad, ni un acta de nacimiento, ni el estado de salud de la madre de la víctima y así se decide.
Respecto de la Experticia falométrica, señalada en el punto SEGUNDO, considera quien decide que la misma no es admisible por cuanto la práctica dicha prueba ha debido solicitar en la fase preparatoria, en la cual se deben practicar todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar no solo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, datos que podrán ser aportados por el imputado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no en la fase intermedia (etapa en la que se encuentra la presente causa); y verificadas las actuaciones no se evidencia que la Defensa Técnica haya solicitado la realización de diligencia de investigación que refiera a dicha experticia falométrica, circunstancia ésta que impide a ésta juzgadora a admitir la prueba falométrica indicada, por ser la misma extemporánea y así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las Pruebas Promovidas por la Defensa Técnica, las cuales algunas ya están señaladas y ofrecidas por la representación fiscal, restando por indicar las siguientes:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Yorbelis Giménez, Alexandra Medina, Dalibeth Carmona, Daily Carmona, Jesús Castillo, Alicia Castillo, Jorge Castillo, Jairo Castillo, Yannarelys Lucena, Nelly Parra, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico, de fecha 03-03-2011, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
2. Actas de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fechas 10-01-2011, 11-01-2011 lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
3. Informe Médico de fecha 17-11-05, suscrito por los Dres. Alam Lucena y Shirley Oviedo, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza Riera lícita, necesaria y pertinente, por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia correspondiente y del contenido de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Ylimar Del Carmen Escalona, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, señalado, donde se deja constancia de las circunstancias que presenta la víctima de autos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Ylimar Del Carmen Escalona, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:”Me voy a juicio, es todo”.
SEPTIMO: Una vez escuchada la declaración del acusado y de las partes, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.139.446, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 259 primer aparte, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.-
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
NOVENO: Líbrese oficios respectivos.
DECIMO: Notifíquese a las parte del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 08 de Febrero de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-8149