REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-490
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados Carlos Antonio Martínez Colmenarez, titular de la cedula V- 9.635.196 y Valmore Antonio Veliz Luna, titular de la cedula V- 15.847.274, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 09 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: “el Ministerio Público ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: Carlos Antonio Martínez Colmenarez, titular de la cedula V- 9.635.196, Valmore Antonio Veliz Luna, titular de la cedula V- 15.847.274, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal en este mismo acto solicito el cambio de calificación del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta, por último solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ” no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Solicito se le imponga a mis defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio, Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación realizada en fecha 23-04-2009, suscrita por David Querales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, dejaron constancia en Acta de Investigación Penal, que encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada de la ciudadana Marisol Fermin, Notario Público de Carora, informando que en su despacho se estaba presentando una irregularidad con dos ciudadanos, relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y la Notario les informo que ese mismo día en horas de la mañana se presentaron dos ciudadanos de manera sospechosa con el fin de realizar una compra venta de un vehículo, al momento que uno de ellos se disponía a colocar su rubrica se desmayo y adopto una actitud nerviosa y se retiro del lugar, motivo por el cual tuvo que posponer el acto para horas de la tarde de ese mismo día, presentándose solo uno de los ciudadanos quien se encontraba en la Notaria a la espera de ser llamado, al dirigirse al mismo los funcionarios y solicitarle información relacionada con su presencia allí asumió una conducta sospechosa y nerviosa y señaló que se encontraba allí porque iba a firmar la compra de un vehículo que era de su abuelo de nombre Luna Felix Antonio, cédula de identidad Nº 2161856, quien iba a ser suplido por un ciudadano que solo conocía de vista, que lo había conocido por medio de un gestor, que le había realizado el documento y también dicho gestor había falsificado la cédula de identidad de su abuelo, ya que aparecían los datos de su abuelo fallecido y la foto de la persona que lo iba a suplir, señalando este ciudadano que la cual presentó problemas de salud y no se pudo realizar el acto en horas de la mañana de ese día, siendo que este ciudadano le hizo entrega a los funcionarios de la cédula de identidad señalada, y una copia del documento de compra venta, donde aparecía como vendedor el ciudadano fallecido y como comprador el ciudadano a quien los funcionarios abordaron que quedo identificado como Valmore Antonio Veliz Luna, cédula de identidad Nº 15847274; a quienes procedieron a detener, señalando este que el vehículo objeto de la compra-venta, así como el Gestor que realizo el documento y había forjado la cédula de identidad, se encontraban en la parte de afuera de la Notaría, una vez allí el detenido señaló el vehículo y al gestor, por lo que los funcionarios lo abordaron y procedieron a detenerlo quedando identificado como Carlos Antonio Martínez Colmenárez, cédula de identidad Nº 9.635.196; de igual manera procedieron a corroborar las características del vehículo coincidiendo con las señaladas en el documento de compra-venta del vehículo. Siendo puestos ambos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de los acusados Carlos Antonio Martínez Colmenarez, titular de la cedula V- 9.635.196 y Valmore Antonio Veliz Luna, titular de la cedula V- 15.847.274; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir en el lugar determinado por los probacionarios Carlos Antonio Martínez Colmenarez, y Valmore Antonio Veliz Luna en el presente acto; 2.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el CDI del sector Barrio nuevo y del sector la osa, respectivamente consignando tres (03) constancias del cumplimiento; 3.- Permanecer en un trabajo estable. 4.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni consumir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de Febrero de 2012, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-490