REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002241
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Gregoria Josefina Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.762, natural de la Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-12-1985, edad 24 años, hija de Lisandra Meléndez, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante y comerciante, domiciliada en Santa Rita Norte, calle 33, Parapara con Apamate, casa sin número de color verde con rojo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4220949 (de su madre) y 0416-1043972 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000 y Alberto Emiro Toro Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.184, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1971, edad 39 años, hijo de Alberto Toro y Juana Molina, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: agricultura, domiciliado en Santa Rita Norte, calle 33, Parapara con Apamate, casa sin número de color verde con rojo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0424-5537665 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., a quien se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 2 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina, solicito sea admitida totalmente la acusación asi como también las pruebas promovidas y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Gregoria Josefina Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.762, por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad y ratifico el escrito de contestación, invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-10, suscrita por Endrbher Escobar, Mary Barrios, Jesús Ramos, Omar Ortigoza, Joan Chirinos y Héctor Sivira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica nº 639, de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Actas de Entrevistas, de igual fecha, rendidas ante el mismo cuerpo de investigaciones, por los ciudadanos Mendoza Mirelis Yaimelys, William Oropeza, Josefina Oviedo, Sonia Álvarez, Juan Ocanto, María Quintero, Alexis Loyo, Sydney Álvarez, Yarjelis Pérez, Olga Terán, María Morales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-130, de fecha 21-10-2010, suscrita por el experto Joan Chirinos, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-1148, de fecha 26-10-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora Experticias de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-1546, de fecha 28-10-2010, suscrita por el experto Carlos González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora y demás actuaciones que rielan en autos, cuyo contenido expresa que en fecha 21-10-10, se constituye una comisión del cuerpo investigador a los fines de realizar visita domiciliaria en el lugar indicado en autos siendo atendidos por los imputados de autos y sería la ciudadana Gregoria Meléndez quien presuntamente agredió a la señora Josefina Oviedo, amenazando el imputado de autos a la ciudadana Sydney Ramos Álvarez, tratando de impedir la práctica de la visita domiciliaria, no obstante se llevó a cabo el procedimiento dejando constancia que en dicho recinto encontraron un arma de fuego tipo revolver, color niquelado con empuñadura de goma, color negro, marca SMith wesson, modelo 357 MAGNUM, de seis dispars, de fabricación americana, serial AZJ2989/MD-2, 17 balas calibre 38mm, entre ellas 12 marca CAVIN-SPL, punta ojival de plomo y cinco marca MD-SPCIAL, punta truncada de bronce, así como 17 cartuchos percutidos marca CAVIN SPL, del mismo calibre, igualmente colectaron un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, color gris, con empuñadura de madera a color marrón, calibre 38mm, de un solo disparo, sin serial aparente, sin que pudieran acreditar los imputados de autos la legal posesión de dicho armamento; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Endrbher Escobar, Mary Barrios, Jesús Ramos, Omar Ortigoza, Joan Chirinos y Héctor Sivira, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Joan Chirinos y Fernand Mazón funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio de los ciudadanos, Mendoza Mirelis Yaimelys, William Oropeza, Josefina Oviedo, Sonia Álvarez, Juan Ocanto, María Quintero, Alexis Loyo, Sydney Álvarez, Yarjelis Pérez, Olga Terán, María Morales siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos que ocupan la presente causa.
4. Testimonio de de la víctima, la ciudadana Sydney Ramos Álvarez siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos que ocupan la presente causa
DOCUMENTALES
1. Experticias de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-1546, de fecha 28-10-2010, suscrita por el experto Carlos González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, practicada a los docuemtnos objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
2. Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-1148, de fecha 26-10-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, practicada a los objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
3. Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-130, de fecha 21-10-2010, suscrita por el experto Joan Chirinos, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, practicada a los objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Gregoria Josefina Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.762 y Alberto Emiro Toro Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.184 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano Gregoria Josefina Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.762 y Alberto Emiro Toro Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.184, por el delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 218, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, para la imputada Gregoria Josefina Pérez Meléndez y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito de Municiones, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 278 y 175 del Código Penal para el imputado Alberto Emiro Toro Molina.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 2 de Febrero de 2012, en acto de audiencia preliminar. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de Febrero de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2241