REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005020
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005020
En fecha 28-12-2011, la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra de la ciudadana NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO, Cedula de Identidad: 20.825.968, mayor de edad, nacido en fecha 30-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector Tamanaquito, Gramoven, Callejón San José, casa nº 66, a tres cuadras del Modulo Policial Tamanaquito, Caracas – distrito Capital. Teléfono: 0412-9560625. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.-
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LOS HECHOS IMPUTADOS: “Quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 10 de octubre de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de febrero de 2011, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifica en este acto la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la Imputada NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en este acto el Ministerio Público subsana de conformidad con lo establecido en el art. 330 numeral 2º del COPP, en consecuencia, el delito por el cual se acusa a la ciudadana de autos el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO “La cédula que yo mostré era la mía pero una copia a color. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Vista la declaración de la imputada de autos y verificado el documento de identidad que muestra en el presente acto, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos no se pueden atribuir a la ciudadana antes mencionada todo de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP, en virtud de que la fiscalía esta modificando el acto conclusivo presentado, subsanando y acusando solo el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tratándose de un error material para lo cual consigna copia simple del registro que aparece en el Consejo Nacional Electoral donde se evidencia que los datos corresponde a mi represente no existiendo la comisión de delito alguno atribuible a mi defendida es por lo que ratifico mi solicitud de sobreseimiento de la causa. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas de manera exhaustiva las presentes actuaciones y habiendo verificado la cadena de custodia que la retención fue de una copia a color de la cedula de identidad de la ciudadana NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO la cual corre inserta al folio número nueve (09) corresponde a la cédula nº 20.826.968, a la que la Fiscalía del Ministerio Público solo ordeno la experticia de autenticidad y falsedad, no ordenando la experticia a la cédula laminada (original) de la ciudadana de autos, este Tribunal aun cuando la fase de investigación fue cerrada y tomando en cuenta lo declarado por la Defensa y la documentación presentada, no habiendo realizado la Fiscalía investigaciones sobre dicha documentación, por lo que se evidencia que se trata pues de un error material realizado por los funcionarios que levantaron el procedimiento, al colocar en dicha acta el Número de Cédula de a prenombrada ciudadana en forma incorrecta, puesto se trataba de una copia a color de la cédula, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a la ciudadana NURIS ELENA BERDUGO SARMIENTO. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.