REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001188
PARTE ACTORA: PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A. (PROMET), inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 23 de abril de 1984, bajo el Nº 25 tomo 3-D, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, representada por su Gerente General LUIS ALBERTO ERAZO ABRIL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.060.602.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ y MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53 libro 42, tomo 1, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada cu cláusula décima cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de Septiembre de 2006, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de Enero de 2007, bajo el tomo 23, Tomo 2-A., y al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por el Abg. Rubén José Lucena López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.070, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A. (PROMET), contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su gerente de la Sucursal Barquisimeto, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, todos plenamente identificados. En consecuencia: Cumplir con el contrato de seguro suscrito con la parte actora y en consecuencia pagar la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 111.435,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido al vehículo antes identificado; se ordena la indexación de esta cantidad de dinero, cuya sumatoria igualmente se condena a pagar a la parte demandada para lo cual deberá practicarse experticia complementaria al fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna poder que acredita su representación y ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada; el cual es oído libremente, en consecuencia el a-quo ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en competencia en lo Civil del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibe la causa y el 17 de Octubre del mismo año declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2011, le da entrada, acepta la competencia delegada y se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando así que el presente recurso se prosiga por la vía del juicio breve para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el abogado RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A. (PROMET), contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Expone el actor en su libelo que en fecha 02 de marzo de 2010, que su representado suscribió un contrato de seguro póliza de automóvil con la prenombrada compañía de seguros, de cobertura amplia o mejor conocida como casco, de un vehículo con las siguientes características TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, COLOR: Plata, MARCA: Ford, MODELO: Eco Sport, AÑO 2006, CLASE: Camioneta, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F468639710, SERIAL DEL MOTOR: CJJA68639710, e identificado con la PLACA: KBK80U, por una suma asegurada de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 111.435,00) y una vigencia de un (01) año hasta el 02 de marzo de 2011; aduce que el vehículo fue robado en fecha 08 de septiembre de 2010, y ese mismo día fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista según planilla Nº 473388, al día siguiente es decir 09 de septiembre de 2010; expresa que en fecha 07 de octubre de 2010 fueron presentados todos los recaudos exigidos ante la aseguradora, el día 20 de octubre de 2010 la accionada da respuesta negando el pago y argumentando para ello que al no habérsele notificado la venta del vehículo, efectuada al ciudadano EDUARD ERAZO, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del traspaso, le releva de la obligación de indemnizar el siniestro, manifestando que lo rechaza, pero dicha interpretación de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil de C.A. de Seguros La Occidental no conlleva el que no se le indemnice a ninguno de ellos, en su respuesta la demandada rechaza el siniestro por un notificación de la transferencia de la propiedad del bien asegurado, pero ello sería válido si quien solicita el pago es el comprador, a quien lo se le habría transferido los derechos del contrato de seguro, pero no es válido para con el contratante del seguro en virtud de que la aseguradora si tiene una relación contractual con su mandante, en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, estipula solo que los derechos del contrato de seguro se transfieren al comprador del bien asegurado solo si se le notifica al asegurado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se efectuó la venta en ningún caso expresa que se pierden los derechos a que se indemnice el siniestro, solo que no al nuevo adquiriente no se le trasmiten los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro jamás relevarle de tener que pagar la indemnización, manifiesta que la compañía aseguradora se ha negado a cumplir con su obligación de pagar la suma asegurada por el siniestro, ya mencionado, pese a las gestiones que se han realizado, por lo que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Seguro, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: 1) Cumplir con el contrato de seguro suscrito con su representada y en consecuencia pagarle a su representada la suma de Ciento Once Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 111.435,oo) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido al vehículo antes identificado; 2) Las costas y costos procesales.
Admitida la demanda se notificó al demandado quien se negó a firmar la boleta, tal como consta en autos, por lo que la el a-quo acordó librar boleta de citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la secretaria del a-quo se trasladó en fecha 16/06/2011 a los fines de hacer efectiva la respectiva citación; en fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda el a-quo dejó constancia la falta de la misma ni por si, ni por apoderado judicial. En fecha 30 de Junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 18 de Julio de 2011, la Juez a los fines de aclarar dudas solicita a las partes consignen copia del contrato condicionado de la póliza Nº 9639020 de fecha 02/03/2010, consignado el mismo, el a-quo dicta sentencia en fecha 09 de Agosto de 2011, en la cual declara CON LUGAR la pretensión, en fecha 19 de Septiembre de 2011 la abogada PATRICIA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpone el presente Recurso de Apelación, consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: En la fase de Informes el actor solicita se decrete la Confesión Ficta en el caso que nos ocupa, por lo que este sentenciador pasa a determinar si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que el accionado C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quedó válidamente citado para todos los efectos del juicio en fecha 21 de junio del 2011, tal como está asentado en autos la consignación de la secretaría del Juzgado a-quo, por lo que sin lugar a dudas, la oportunidad de la contestación de la demanda fue el día 23 de junio de 2011, segundo día de despacho siguiente, sin que esta se produjera en el expediente, no dando el demandado contestación a la demanda, así se establece.
TERCERO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.
Estando en el lapso legal de promoción de pruebas la parte actora presenta las siguientes probanzas:
Primero: Con el libelo de demanda promovió cuadro póliza – recibo suscrito por C.A de Seguros La Occidental, donde se prueba que dicha empresa aseguradora emitió dicha póliza a favor de la empresa Promet C.A., en ocasión del seguro proporcionado al vehículo TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, COLOR: Plata, MARCA: Ford, MODELO: Eco Sport, AÑO: 2006, CLASE: Camioneta, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F468639710, SERIAL DEL MOTOR: CJJA68639710, PLACA: KBK80U; propiedad de dicha compañía, con vigencia de la Póliza desde el 02-03-2010 hasta el 02-03-2011, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Promovió la prueba de exhibición en cuanto al a-quo requiera de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL exhiba el original de la carta de rechazo del siniestro Nº 32-11911351-2010-2168 y póliza Nº 98-1191351, según la numeración que ellos llevan de los siniestros, de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de que en fecha 09 de septiembre de 2010 se hizo la declaración del siniestro de automóvil notificándole a la accionada el robo ocurrido y también el haber recibido de su representada en fecha 07 de octubre de 2010 todos los requisitos exigidos para indemnizar el siniestro, pero de seguidas rechazan pagar argumentando para ello que al no habérsele notificado la venta del vehículo, efectuada al ciudadano EDUARD ERAZO, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del traspaso, la releva de la obligación de indemnizar el siniestro, manifestando que lo rechaza, pero dicha interpretación de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza de automóviles de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL no conlleva el que no se le indemnice a ninguno de ellos, dicha carta de rechazo fue suscrita por el gerente regional de la aseguradora José Moreno, y anexa copia simple de la misma, dado que solo eso le fue entregado a su representada marcada “A”, Siendo que el acto de exhibición solicitada fue declarado desierto por la incomparecencia de la contraparte, por lo cual se tiene por exacto al contenido de la carta que se acompañó a la solicitud (folio 17) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Promovió la prueba documental en cuento a la planilla de control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Nº 1-473388 de fecha 08 de septiembre de 2010 marcada “B” el cual se valora como documento público y administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y prueba el reporte que hizo el actor del vehículo hurtado. Cuarto: Promueve Prueba documental en cuanto a reporte de vehículo solicitado oir le Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 046110 de fecha 08 de septiembre de 2010 marcada “C”, el cual no fue impugnado y se valora como documento público emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte.
Precisadas las anteriores pruebas, queda demostrado que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, tendente a desvirtuar la presunción de verdad que favorezca al actor por no haber contestado la parte demandada en el presente caso, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito para que se produzca la confesión ficta, así se decide.
CUARTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa.
El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.”(Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En el caso que nos ocupa se observa en el escrito libelar que el actor interpone la pretensión de cumplimiento de Contrato de Seguros, siendo que fue hurtado el vehículo asegurado y se reclama la indemnización del mismo, equivalente a la cantidad de Bs. 111.435,00, más la indemnización correspondiente. En el sentido se observa que la petición del actor no es contraria a derecho, lo cual puede concederse conforme al ordenamiento jurídico, pues la referida acción se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se cumple con el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así se decide.
En el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la empresa demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el accionante no es contraria a derecho 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante y 4) Que la pretensión no es contraria a derecho, por lo se produjo la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, en virtud de que en el presente caso se produjo la confesión ficta, se condena a la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de las suma reclamada que alcanza hasta la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 111.435,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido al vehículo, por lo que el pago a realizar deben escapar del principio nominalistico, y como quiera que constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que, la indexación de dicha cantidad solicitada por el actor en su libelo de demanda, debe prosperar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros a tomar en cuenta son desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, más las costas y costos del proceso; así se declara.
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión intentada por el Abogado RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, Apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A. (PROMET) contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y consecuencialmente, se CONDENA a ésta última compañía aseguradora a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1. La cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 111.435,00) por concepto de Indemnización por Hurto del vehículo TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, COLOR: Plata, MARCA: Ford, MODELO: Eco Sport, AÑO 2006, CLASE: Camioneta, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F468639710, SERIAL DEL MOTOR: CJJA68639710, e identificado con la PLACA: KBK80U, objeto del hurto ocurrido el día 25 de septiembre de 2010.
2. Se ordena la indexación de esta cantidad de dinero, cuya sumatoria igualmente se condena a pagar a la parte demandada para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo.
Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gisela Giménez
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