REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2012-000051
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CARMEN MARÍA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ISABEL, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JESÚS MANUEL, HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JUIAN PEDRO Y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAFAEL. (No constan cédulas de identidad).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Abogados en ejercicios bajo los Nros. 17.334 y 22.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA POSADA DEL PARAISO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 77-A, representada por su presidente FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN LUCENA, MARIALY ISABEL COLMENAREZ Y DAXI MONSALVE, Abogados en ejercicios bajo los Nros. 41.070, 90.461 y 148.644 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Desalojo)
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión prevista opuesta, contenida en el ordina 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal por razón del Territorio, y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Jurisdicción del Estado Lara, con oficio, una vez quede firme la decisión. Condenó en costas a la parte actora por el recurso.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, los Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderados Judiciales de la parte actora, interponen Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicho auto, manifestando que si bien existe la cláusula que establece un domicilio especial, no es menos cierto que el domicilio natural no fue renunciado en forma expresa ni en forma indirecta por EL ARRENDADOR, por lo que el mismo mantiene toda su vigencia y aplicación al caso, sin que ello constituya menoscabo a los derechos fundamentales de la demandada; que existiendo la posibilidad de acudir al domicilio natural y no al especial y no existiendo prohibición para ello, la competencia de ese Tribunal está justificada por lo que no sebe ser declinada en los Tribunales del Municipio Iribarren como se decidió.
El día 12 de enero de 2012, la anterior solicitud fue admitida ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.C.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderados Judiciales de la parte actora, dirigida contra auto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Los Rastrojos, el cual declaró con lugar la cuestión prevista opuesta por el Abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, contenida en el ordina 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró Incompetente para conocer el presente juicio, basándose en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento, acompañado como prueba escrita del derecho que se alega, en razón que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, existe una cláusula en el Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo como instrumento fundamental, en la cual quien Juzga considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio, el cual se encuentran inserto entre los folios 3 y 4 del presente asunto, el cual en su parte pertinente señala:
“…CLAÚSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Para todo lo no previsto en el presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara…”
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
Ahora bien, dado que el anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del arrendador y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
TERCERO: En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Cabudare para proponer su demanda, por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, este Tribunal al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula vigésima primera como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal determina que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, es el competente por la materia, la cuantía y por el territorio para conocer la causa, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, contra el auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CARMEN MARÍA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ISABEL, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JESÚS MANUEL, HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JUIAN PEDRO Y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAFAEL contra LA POSADA DEL PARAISO, en consecuencia se declara competente a los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que le corresponda conocer por distribución el presente juicio de Desalojo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase este asunto a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su Distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del estado Lara.
Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, se remitió copia certificada al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2012/068, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gisela Giménez
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