REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil Doce
201° y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-000114
PARTE DEMANDANTE: EPIFANIA MORAIMA PEREZ LOVATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.328.996, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILMARY SOTO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.652
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ PEREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.767.023
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MENDIGAÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 131479, actuando en su condición de defensora Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana EPIFANIA MORAIMA PEREZ LOVATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.328.996, de este domicilio. Asistido por la Abg. Sandra Vilmary Soto Pérez., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERÉZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.767.023.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 06 de Febrero del año 2.009, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta, a la Abogada Sandra Vilmary Soto Pérez, de igual forma consignó copias simples del libelo para sus fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas como se acordó en el auto de admisión.
En fecha 25 de Marzo de 2.009, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 14 de Abril de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2.009, la parte actora solicitó al tribunal librar carteles de citación.
En fecha 29 de Abril de 2.009, el tribunal acordó librar los carteles solicitados por la parte actora.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, compareció la parte actora para consignar los carteles de citación.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto falta cumplir con la formalidad de la fijación de cartel en la morada del demandado.
En fecha 26 de Abril de 2.010, la secretaria del tribunal expuso haber dejado cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 18 de Junio de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal que se sirva para el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el tribunal acordó el nombramiento de la defensora Ad-litem., Angélica Maria Mendigaña Cruz.
En fecha 06 de Julio de 2.010, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 09 de Julio de 2.010, se realizó acto de de Juramentación de la Defensor Ad-litem.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó al tribunal se sirva para librar las respectivas compulsas a la Defensora Ad-litem.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el tribuna acordó librar las respectivas compulsas a la defensora Ad-litem.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la Defensora Ad-litem.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, el tribunal celebró primer acto conciliatorio, y dejó constancia que la parte actora no compareció al mismo, y declaro extinguido el proceso.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y apeló de la decisión interpuesta por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2.010, en razón expuesta bajo constancia medica.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó diligencia en la cual desiste de la apelación presentada en fecha 11 de Febrero de 2.011.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, el tribunal le impartió su homologación. De igual forma dicto auto en el que abrió una articulación probatoria a fin de que prueben los hechos alegados.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, la parte actora consignó diligencia en la que hizo valer como prueba el documento de carácter público consignado en fecha 10 de Febrero de 2.011.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal expuso haber recibido los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Rosa González.
En fecha 22 de Marzo de 2.011, el tribunal realizó acto de comparecencia de la ciudadana Rosa González Jiménez, para el reconocimiento de contenido y firma del documento consignado por la parte actora, el cual si fue reconocido por la ya mencionada ciudadana.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, el tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 26 de Abril de 2.011, el tribunal realizó primer acto conciliatorio entre las partes y dejo constancia de que ambas partes comparecieron al acto, la parte actora por si misma y en representación de su apoderada y la parte demandada solo por medio de su defensora Ad-litem.
En fecha 13 de Junio de 2.011, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes y dejo constancia de que ambas partes comparecieron al acto, la parte actora por si misma y en representación de su apoderada y la parte demandada solo por medio de su defensora Ad-litem.
En fecha 21 de Junio de 2.011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2.011, el tribunal dejo constancia de que siendo el día y la hora fijada para agregar las pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 24 de Octubre de 2.011, el tribunal ordenó fijar para el decimoquinto día de despacho par el acto de informes.
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, el tribunal ordenó fijar la presente causa para sentencia dentro de un lapso de sesenta días de despacho siguiente.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Diciembre del año 1980, contrajo matrimonio por ante la alcaldía del Municipio Palavecino, Estado Lara, con el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ PIRELA, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, Segunda Etapa, Avenida 6, N°. 68, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y debido a la desavenencias surgidas en el transcurso de la unión conyugal, las cuales hasta la fecha no se han podido superar desde hace aproximadamente (20) años debido al abandono del hogar, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ PIRELA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Insistiendo en continuar con la presente causa.
La parte demanda consignó escrito de contestación por medio de su defensora Ad-litem, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, el tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes promovió las pruebas en el presente litigio.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 03 de Diciembre de 1.980, contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ PIRELA, por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Insistiendo en continuar con la presente causa.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda por medio de su defensora Ad-litem, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas este juzgadora observa que ninguna de las partes promovió las pruebas en la presente demanda, razón por la cual hace improcedente la presente acción, ASI SE DECIDE.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera insuficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ PIRELA hacia su esposa EPIFANIA MORAIMA PERÉZ LOVATON, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual no quedo configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es improcedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por la ciudadana EPIFANIA MORAIMA PERÉZ LOVATON anteriormente identificada contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ PIRELA., antes identificados, por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.980.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y déjese Copias Certificadas de la presente Decisión, por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, Estado Lara, al primer día del mes de Febrero del Dos mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
(Fdo) (Fdo)
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo.-
|