REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-001072


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 02/10/2.008, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, los ciudadanos WESLIN RODRERICK TITIMBO LAMEDA y HECVELIN NATHALIE CORDERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.776.408 y 17.726.302, respectivamente, de este domicilio, presentado personalmente por los solicitantes. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 29/10/2.008, fue declarada la Separación de Cuerpos y Bienes entre los solicitantes (f. 05). Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha. En fecha 09/02/2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WESLIN RODRERICK TITIMBO LAMEDA y HECVELIN NATHALIE CORDERO y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio seis (06) del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WESLIN RODRERICK TITIMBO LAMEDA y HECVELIN NATHALIE CORDERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 64, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2.006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° y 152°.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.-

MJP/Mónica