REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000505

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en la mencionada oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CONSALES MONCADA, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÒNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652 y 119.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/09/2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 56-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 15/03/2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31199776-8; y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.175.809, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem ENDER AGÜERO, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.212, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A. y su representante, el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda intentada en fecha 14/08/08 (Folios 2 al 45), por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en la mencionada oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5, por medio del Abogado ANGELO CONSALVES MONCADA anteriormente identificado, contra la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/09/2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 56-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 15/03/2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31199776-8; y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.175.809, de este domicilio. En fecha 16/09/2008 se le dió entrada a la presente demanda y ordenó se consignaran a los autos, los recaudos en originales para pronunciarse sobre su Admisión (Folios 46 al 47). En fecha 18/11/2008 la abogada MARÍA ADELA PADILLA, representante legal de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, consignó ante la oficina de la URDD CIVIL los recaudos solicitados por el Tribunal a los fines de la Admisión de la Demanda (Folios 48 al 55). En fecha 05/12/2008 el Tribunal, mediante auto, admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES y ordenó librar Boleta de Intimación a los Demandados (Folios 56 al 57). En fecha 13/05/2009 el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Intimación, sin firmar, de la Empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A y del ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, e indicó que fue imposible su localización (Folios 58 al 84). En fecha 11/06//2009 la abogada YACQUELINE QUIÑÓNEZ, representante legal de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, consignó escrito ante la oficina de la URDD CIVIL y solicitó se acordara la Intimación por medio de Carteles (Folios 85 al 86). En fecha 11/06/2009 la mencionada abogada de la parte accionante consignó ante la oficina de la URDD CIVIL, copia simple del Poder a los fines de que sea agregado en el expediente (Folios 87 al 94). En fecha 19/06/2009 el Tribunal acordó y ordenó la Intimación por Carteles al demandado (Folios 95 al 98). En fecha 25/06/2009 el Tribunal, mediante auto, corrigió error de escritura en Auto de Admisión (Folio 99). En fecha 03/06/2010 la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó ante la oficina de la URDD CIVIL, ejemplares del Diario El Impulso de Fechas 30/03/2010, 06/04/2010, 23/03/2010, 20/04/2010 y 13/04/2010, donde se evidenció la publicación del Cartel de Intimación (Folios 100 al 106). En fecha 14/07/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la Fijación del Cartel de Intimación de la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS (Folio 107). En fecha 02/08/2010 la abogada YACQUELINE QUIÑÓNEZ, representante legal de la parte accionante, presentó escrito ante la oficina de la URDD CIVIL y solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-litem (Folios 108 al 109). En fecha 05/08/2010 el Tribunal, mediante auto, acordó, y designó como Defensor Ad-litem de la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A y del ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, al abogado ANGELO D’ GOUVEIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.660 y ordenó se librara Boleta de Notificación (Folios 110 al 111). En fecha 26/10/2010 la Apoderada Judicial de la parte Demandante, consignó escrito ante la oficina de la URDD CIVIL donde ratificó y solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en su solicitud (Folios 112 al 113). En fecha 17/11/2010 el Tribunal, mediante auto, ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida, y a su vez decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la accionante (Folios 114 al 116). En fecha 21/12/2010 el Tribunal, mediante auto, informo de la designación de la Abogada Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Temporal, quien se abocó al conocimiento de la causa (Folio 117). En fecha 21/12/2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando a la Jueza que se avoque al conocimiento de la causa (Folios 118 al 119). En fecha 21/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado ANGELO D’ GOUVEIA, en su condición de defensor Ad-litem de los demandados (Folios 120 y 121). En fecha 23/02/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia de la Juramentación del Defensor Ad-litem de la parte Demandada (Folio 122). En fecha 16/03/2011 el Tribunal, mediante auto, repuso la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-litem y ordena la notificación de la actora (Folios 123 y 126). En fecha 23/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada YACQUELINE QUIÑÓNEZ, apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL (Folios 127 y 128). En fecha 18/03/2011 el Abogado ANGELO D’ GOUVEIA, antes identificado, consignó escrito ante la URDD CIVIL y solicitó se dejara sin efecto su nombramiento como defensor Ad- litem (Folio 129). En fecha 30/03/2011 la Apoderada Judicial de la parte Demandante, consignó escrito ante la oficina de la URDD CIVIL donde solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem (Folio 130). En fecha 01/04/2011 el Tribunal, mediante auto, acordó lo solicitado, designó al Abogado ENDER AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.212, defensor Ad-litem de la parte demandada y ordenó se librara Boleta de Notificación (Folios 131 y 132). En fecha 23/05/2011 el Alguacil Temporal del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado ENDER AGÜERO, a quien notificó el 16/05/2011 (Folios 133 y 134). En fecha 25/05/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia de la Juramentación del Defensor Ad-litem de la parte Demandada (Folio 135). En fecha 08/06/2011 el defensor Ad-litem de la parte demandada presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, ante la oficina de la URDD CIVIL (Folio 136). En fecha 10/06/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y el comienzo del lapso para la Contestación a la Demanda (Folio 137). En fecha 15/06/2011 el defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ante la oficina de la URDD CIVIL (Folios 138 al 140). En fecha 28/06/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y el comienzo del lapso de promoción de pruebas (Folio 141). En fecha 21/07/2011 el Tribunal, mediante auto, ordenó que se agregaran al expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 142). En fecha 14/07/11 la apoderada judicial de la parte demandante consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Folio 143). En fecha 19/07/11 el Defensor Ad-litem de la parte demandada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Folios 144 al 145). En fecha 29/07/2011 el Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 146). En fecha 18/10/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y el comienzo del lapso Informes (Folio 147). En fecha 10/11/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de Informes y el comienzo del lapso para Observaciones (Folio 148). En fecha 10/11/2011 la apoderada Judicial de la parte Demandante y el Defensor Ad-litem de la parte Demandada presentaron escritos de INFORMES (Folios 149 al 151). En fecha 22/11/2011 el Tribunal, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los Informes y el comienzo del lapso para dictar Sentencia (Folio 152). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil identificada suficientemente en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados ÁNGELO CONSALVES MONCADA, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, anteriormente identificados, contra la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/09/2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 56-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 15/03/2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31199776-8; y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.175.809, de este domicilio, asistidos por ENDER AGÜERO, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.212, y de este domicilio, en su condición de Defensor Ad-litem, alegando la representación del actor, que es beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 924653, en la cual expresamente oponen a la parte demandada, siendo librado el documento de crédito, en fecha 07/09/2007, por el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, antes identificado, donde reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.200.000,00), por concepto de capital, abonados a la cuenta Nº 0134-0408-91-4081039652, lo cual seria pagadero en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados desde al fecha de liquidación del “Documento de Crédito”, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.851.601,13), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día, de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitivas cancelación. De igual manera planteó que en el “Documento de Crédito”, se estableció que en el lapso de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de emisión del mismo, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual, y, luego de vencido el lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa, conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Que se estableció en el “Documento de Crédito”, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y durante al misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustado por el Banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Que finalmente para garantizar la obligación contraída por la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A., antes identificada, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, al ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, antes identificado. Además explicó que convenido en el “Documento de Crédito”, en los términos antes mencionado, la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 07/09/2007, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 07/10/2007, no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 07/10/2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato suscrito, a pesar de lo cual nuestra representada realizo gestiones extrajudiciales destinas a obtener que la prestaría o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas ya que la prestataria y su fiador se han negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha. Seguidamente señaló que la demanda se fundamenta en los Artículos 1.167 del Código Civil, artículo 124 del Código de Comercio y el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y expone que procedió a demandar a la empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, y al ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, antes identificados, por la cantidad de: a) SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F72.200,00) por concepto de capital del préstamo concedido; b) DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.303,89) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tazas variables aplicables hasta el 15/05/2008; c) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; d) Las costas y costos del proceso. Que igualmente solicita se Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A4-04 del Lote de Acceso 4, ubicada en la Urbanización Villa Yacural, segunda etapa, situado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; que la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en línea de dieciséis metros (16,00 mts.), con la parcela Nº A4-05; SURESTE: en línea de nueve metros (09,00 mts.), con calle acceso 4; SUROESTE: en línea de dieciséis metros (16,00 mts.), con la parcela Nº A4-03; y, NOROESTE: en línea de nueve metros (09,00 mts.), con la parcela Nº A2-04 del lote acceso 2. Señaló que al inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del parcelamiento del 6,378768 por ciento, y el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el fecha 17/12/1999, anotado bajo el Nº 44, Folios 306 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, la cual pertenece al ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, ya identificado. Finalmente, estimó la demanda en OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (84.503,89).

Ahora bien, la parte demandada mediante escrito de fecha 08/06/2011, interpuesto por el Abogado ENDER JOSE AGÜERO PIÑA, bajo su condición de Defensor Ad-litem, realizó oposición al decreto intimatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1) Se opuso al decreto intimatorio por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda. Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos estimados en la demanda. 2) Se opuso a que su representado adeude por concepto de capital supuestamente debido, la suma de BS.72.200,00. 3) Se opuso a que su representado adeude por concepto de supuestos intereses de mora la cantidad de BS. 12.303,89.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem Abogado ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en contra de su mandante toda vez que no le está dado al actor expresarlo. Negó que su mandante hubiese suscrito y haber sido beneficiario de un “Documento de Crédito”. Además, contradijo que su mandante adeudara al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.000,00). Del mismo modo, rechazó que el mismo adeudara al actor la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 12.303,89) por concepto de Intereses Moratorios. Finalmente, negó que su mandante adeude costa alguna a la parte actora como pretende expresarlo en su libelo de demanda, y los falsos alegatos del actor como el Derecho Invocado. A su vez expreso que realizo la gestión para ubicar a la parte demandada, enviando telegrama con acuse de recibo en el domicilio del demandado, al tiempo que se traslado al domicilio del mismo y no lo ubico, razón por la cual le fue imposible comunicarse con el demandado para alegar otras defensas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompaño al libelo:
1) Marcado con letra “A” Copia Fotostática del Poder Especial conferido a los abogados ÁNGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARÍA ADELA PADILLA Y BORIS FADERPOWER, plenamente identificados, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Nº 34, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria de fecha 14 de Agosto del dos mil 2.002 (Folios 11 al 13). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Mercado con letra “B” Copia Fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, antes identificada, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/09/2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 56-A, modificado sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 15/03/2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21-A (Folios 14 al 27). El cual se valora como prueba de la constitución mercantil y su registro de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil y 19 del Código de Comercio. Así se establece.
3) Marcado con letra “C” Copia Fotostática del Documento del Crédito, distinguido con el Nº 924653, de fecha 07/09/2007, consignado luego en original (Folios 28 al 33 y 50 al 57). Se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones válidamente suscritas entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcado con letra “D” Fotocopia de Documento de Compra – Venta, del Bien inmueble mencionado en la Demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/02/2000, anotado bajo el Nº 02, Folios 09 al 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo, primer trimestre del año dos mil (Folios 34 al 45). El Cual no se valora por cuanto el mismo constituye el Documento de propiedad a los fines del decreto de la medida solicitada y nada aporta en esta etapa a los fines de la resolución de la litis. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
1) Reprodujo el merito de los autos, y se reservo el derecho de promover otras pruebas durante el transcurso de la articulación probatoria (Folio 143). Los cuales no se valoran pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
En el lapso probatorio
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó los alegatos expresados en la Contestación de la Demanda, y de igual manera invocó el Principio de Comunidad de Prueba (Folio 144). Los cuales no se valoran pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Promovió copia de Notificación al Demandado, con acuse de Recibo, de IPOSTEL, de Fecha 16/06/2011 (Folio 145). El cual se valora como prueba de las diligencias del defensor ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.

Con respecto al procedimiento de Intimación, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:

“Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.”

Por otra parte es preciso destacar la importancia de la intimación, la cual podemos extraer de la obra de Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, en la cual expresó:

“...Antes hemos expuesto que la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. La citación en este caso no lleva a conocimiento de la parte o del tercero una orden de comparecencia, sino la de ejecutar un acto o de abstenerse de ejecutarlo (...) La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación, que generalmente es un mandamiento de pago...”

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos instrumento privado constituido por un Documento de Crédito, de donde se desprende la obligación de pago de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, y del ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, como fiador de la obligación contraída, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.200.000,00), en cuotas fraccionadas a 36 meses por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UNO CON TRECE CÉNTIMOS (2.851.601,13 Bs.) cada una, estableciendo el referido instrumento intereses convencionales a una tasa intereses fija por 18 meses del 24, 5%, y una comisión financiera del 3%.
Ahora bien, en este punto resulta imperativo precisar el marco legal que regula las tasas de intereses:

Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela
"El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…."
Resolución 97.07.02 Ley del Banco Central de Venezuela del 31/07/1997
"Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."
Artículo 3° “Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que es el Banco Central de Venezuela, el ente regulador de las tasas de interés del sistema financiero, y visto que las tasas aplicadas por la parte actora se encuentran dentro de las establecidas en ley para los periodos de reclamos, es por que debe este Tribunal ordenar el pago de intereses solicitados por la cantidad actual de DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.303,89) Así se decide.

Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (84.503,89), mas los intereses imputables al préstamo, que se sigan causando hasta la fecha de cancelación definitiva del pago, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.200,00) por concepto de capital adeudado; Segundo: La suma de DOCE MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.303,89) por concepto de intereses, calculados hasta el 15-05-2008, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a la rata permitida por el Banco Central de Venezuela; Tercero: El concepto señalado en el aparte Segundo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable; Cuarto: Las costas y costos del proceso por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria



Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:13 p. m y se dejó copia.

La Secretaria