REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: KN01-X-2011-000197
PARTE RECUSANTE: MAGLIN CAROLINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.643 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.869 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio DERIVADOS FRUTÍCOLAS C.A (DEFRUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 2-J.
PARTE RECUSADA: JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, contra el abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente incidencia interpuesta por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, identificada suficientemente en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DERIVADOS FRUTÍCOLAS C.A (DEFRUCA), interpusieron Recusación en contra del abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 07/12/2011 este Tribunal dejó constancia de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 305). En fecha 11/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 306 y 307). En fecha 12/12/2011 el Tribunal dictó auto para promover y evacuar pruebas en la presente causa (Folio 308). En fecha 25/01/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta al Juez Recusado para que presente las pruebas pertinentes al caso (Folio 309 y 310). En fecha 27/01/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abg. JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 311 y 312). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 07 de Diciembre del 2011, este Tribunal recibe el cuaderno separado contentivo de la recusación, planteada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.869 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la Sociedad de Comercio DERIVADOS FRUTÍCOLAS C.A (DEFRUCA), plenamente identificada, ya que en fecha 14/11/2011 interpuso Recusación en contra del abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA., con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, interpuso la presente recusación en contra del abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Primero apelando formalmente de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11/11/2011, específicamente en lo que respecta a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del litigio por una parte y por la otra la revocatoria de la medida de secuestro del identificado inmueble. En este mismo orden de ideas consideró que por no encontrarse definitivamente firme esa decisión, solicitó al ciudadano Juez abstenerse de Oficiar a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, previniendo daños y perjuicios que por efectos de esa sentencia pudieran ser ocasionados a la parte demandante, ello por la tardanza de la tramitación del juicio, que se traduciría en un franco desmejoramiento de la sentencia esperada y que estas son medidas preventivas decretadas por el Tribunal ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por haberse acompañado medio de prueba fehaciente que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado, y que por lo que la reposición de la causa al estado de nueva citación no implica la terminación del juicio, y por tanto no debe conllevar a la suspensión de las medidas decretadas que deberán mantenerse hasta el final del proceso, cuando exista una sentencia definitivamente firme en el juicio. Como Segundo punto señalo: que la decisión es completamente arbitraria donde se manifiesta una violación a los derechos tutelados y protegidos de su representado dejando en claro que fue tomada como una represalia por parte del ciudadano Juez en contra del despacho donde labora, debido a la situación surgida en fecha 11/11/2011, cuando en horas de la mañana se presentó al Tribunal en compañía del Abogado José Alfonso Izarra y otros abogados integrantes del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, surgiendo entre el Juez y el mencionado abogado una disputa luego de este haberle preguntado por una decisión pendiente desde hace varios meses, respondiéndole el Juez que el dictaba sentencia cuando le daba la gana, dando lugar a un desafío verbal entre ellos, acto que presenció y que esta dispuesta a corroborar ante la autoridad designada cuando sea requerida su declaración para ello, por lo que esta decisión con consecuencias devastadoras para el accionante, que nada tiene que ver con esos hechos y mucho menos debe ser condenado a sufrir sus consecuencias, en un expediente que tenia mas de seis meses engavetado dejando mucho que pensar, dándole la impresión que es el resultado del arrebato producido por las emociones (desequilibrio, ira, rabia, etc.) del juzgador, lo cual afectó su animo y su equilibrio e imparcialidad para continuar conociendo el asunto, por considerar además que constituye un pronunciamiento de fondo, haciéndolo responsable de los daños y perjuicios que pueda causar, solicitando su inhibición inmediatamente y de no ser así, formalmente lo recusa por enemistad manifiesta conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal, el funcionario recusado fundamento sus alegatos en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la infundada Recusación propuesta por la apoderada de la parte actora, que son falsas, maliciosas y hasta tendenciosas las afirmaciones efectuadas por la recusante por las razones que a continuación se detallan: “SEGUNDO: Decisión completamente arbitraria donde se manifiesta una violación a los derechos tutelados y protegidos de su representado…” Esta afirmación y la forma de atacar una supuesta decisión arbitraria, es por la vía recursiva y no por medio de una recusación. En el mismo orden de ideas del punto segundo y respecto a una situación surgida entre el abogado José Alfonso Mendoza Izarra y su persona es mi deber informar que el día viernes 11 de Noviembre del 2011 en horas de la mañana, el referido abogado estando él SOLO, entro de manera abrupta al área de asistentes que precede el despacho del Juez, en ese momento yo iba entrando al despacho y desde la puerta me dice: “Doctor que pasó con mi sentencia” le indique que no podía atenderle porque estaba resolviendo sobre un expediente en ese momento. (Valga aclarar al Juez que conozca de la presente Recusación, yo estaba trabajando la causa objeto de la recusación KP02-V-2009-4322), a lo cual el abogado me dice de manera altanera, “bueno si no me va a sentenciar todavía, es mejor que se inhiba”, Yo le respondí que no tenia causal para inhibirme, se alteró aún más y me gritó púes ahora ya la tiene, Ud. no sirve para Juez, ante tal situación le manifesté que a partir de ese momento le declaraba mi enemistad por la falta de respeto al Tribunal y a la majestad que todo Juez merece, le conminé a que se retirara del recinto del Tribunal, y me respondió “Ud. es un loco” y se retiró. (Señaló al Juez de alzada, que la causa por la que pregunto la sentencia el abogado José Alfonso Mendoza, es la KP02-V-2010-2568, donde ese abogado no tiene facultad de representación en la misma, pues no es apoderado). Estos hechos ocurrieron en presencia de la asistente del Tribunal Liseth Gil, el secretario accidental Christian Torres, igualmente la archivista Norma Valera y el Alguacil Deivis López, quienes pueden dar fe que el abogado se encontraba sólo, por tanto, es falso que estuviese acompañado de la abogada recusante. Por otra parte le sorprende a el Juez recusado el alegato que la enemistad generada como condición subjetiva y muy intrínseca hacia una persona en particular, sea extendida por automático a un bufete de abogados, cuando muy bien es sabido, que todo juzgador tiene el deber de administrar justicia de una manera imparcial y reiteró para nada afecta los hechos antes expuestos relativos al abogado José Alfonso Mendoza Izarra, con los demás abogados que estén a su alrededor, ya sea por razones de trabajo de amistad, pues entonces, se estaría ante el absurdo que de existir una enemistad con un determinado profesional del derecho, el Juez que se encuentre incurso en esa causal, por automático sea enemigo de todo el entorno de ese profesional del derecho. Expuso a su vez, que en otra parte del escrito, es demasiado elocuente la recusante, al señalar citó: “en un expediente que tenia mas de seis meses engavetado”. Acotó que de autos se evidencia que la parte demandada y el mismo actor realizaron algunas peticiones antes del avocamiento de quien Juzga, en fecha 19/09/2011 está inserto el auto de avocamiento y el 23/11/2011 el Alguacil consigna las boletas de notificación de las partes, habiendo transcurrido el lapso de Ley sin que ninguna de las partes objetara condición subjetiva alguna contra quien juzga, en tal sentido el Juez quedó habilitado para revisar lo que considerare respecto al proceso apegado a lo alegado y probado y por ende bajo la premisa del cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Por otra parte consideró altamente subjetivo e injurioso lo que a continuación se permitió citar: “…dando la impresión que es el resultado del arrebato producido por las emociones (desequilibrio, ira, rabia, etc) del juzgador, lo cual afecta su ánimo y por ende su equilibrio…” Es cierto que como humanos algunas personas pierdan el norte, el equilibrio, por la ira, rabia y otro tipo de pasiones, sin embargo, en el foro larense, pueden dar fe, cual ha sido el comportamiento emocional de este Juzgador, siempre por norte, el respeto al ser humano como condición fundamental, con gran espíritu de servicio y una firme creencia en nuestro ordenamiento jurídico”, preguntándose, de manera excepcional, acotando que pudiendo aseverar, como fue que de cinco mil profesionales del derecho de todo el país, haya quedado seleccionado, dentro de un numero cercano a trescientos, luego de presentar, prueba de conocimientos, prueba psicotécnica, entrevistas y haber aprobado satisfactoriamente la Segunda Cohorte del Programa de Formación Inicial (PFI) regentado por la Escuela Nacional de la Magistratura. ¿Será que los estándares de selección permiten que personas desequilibradas emocionalmente aprueben? Esa impresión bien subjetiva por demás de la abogada recusante, deja como reflexión, será que ante una decisión que le sea adversa en un proceso quien la dicta sea desequilibrado necesariamente y señalarlo así de una manera tan ligera. Del mismo modo, siguió comentando el recusado, que extraña enormemente, que la reposición de una causa, por haberse violentado formas procesales esenciales para la citación en un litis consorcio pasivo necesario, tal como lo establece el articulo 228 de nuestra Ley adjetiva sea un pronunciamiento al Fondo, no logró entender, como un juez al reponer una causa al estado de nueva citación, este resolviendo al fondo una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, púes es obvio, si se repone, todo lo actuado queda nulo, ¿será eso pronunciarse al fondo?. Por ultimo llamo a colación citas de fragmentos del discurso pronunciado por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, con motivo de la apertura de actividades judiciales en el Estado Bolívar, publicado en la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/03/2010, titulado “Se requiere un nuevo Juez para un nuevo País” de donde extrajo la siguiente cita textual” “Aseguró que en el Poder Judicial se requiere a un Juez que sea igual al justiciable, es decir con virtudes y defectos. “Un juez culto, pero justo, inteligente, pero probo, tener la experiencia que da la madurez y la alegría que impulsa todo cambio nuevo y luminoso; debe ser un Juez que tenga responsabilidad con el país y con su pueblo, en estos nuevos tiempos de transformación que vive Venezuela”. Bajo esa premisa del nuevo Juez, ante los cambios surgidos en el país y que dan paso a nuevas corrientes de pensamiento , aseguró la Magistrado que la única guía para un Juez debe ser la Ley y todo aquello a lo cual le impulsan los hechos, la razón y el análisis sereno. “La justicia para el nuevo Juez debe responder a la evidencia de los hechos. El Juez debe ser un humanista, el concepto del hombre y de la mujer a quienes va dirigida la acción jurisdiccional, su presencia como seres humanos, pensantes, poseedores de un cuerpo y un espíritu, de un modo de sentir y razonar; debe ser un Juez fundamental en la vida del juez nuevo; no queremos un Juez sin alma y con un rostro oculto”. Reprodujo como elementos de prueba para decidir la incidencia de Reacusación, todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente KP02-V-2009-4322 y el cuaderno separado KN04-X-2010-30, igualmente la diligencia de fecha 17/06/2010 donde consigna anexo poder en la causa KP02-V-2010-2568 las cuales se acompañan en copia certificada, solicitando así mismo, que la presente incidencia sea declarada sin lugar imponiéndose las correspondientes sanciones de Ley.
En tal sentido y planteada como ha sido la imparcialidad subjetiva del precitado funcionario, es menester de este Tribunal en alzada, determinar si la recusación fue planteada en su correspondiente oportunidad, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 90, y 92 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que se refiere al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interferir la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo la pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación….”
En el presente caso, se observa que la acción se originó en el expediente Nº KP02-V-2009-004322 en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, inicialmente llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que en fecha 11/11/2011, folios 242 al 245, auto dictado por el Tribunal en el que se Repone la causa al estado de citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, anulando en consecuencia todas las actuaciones y suspendiendo el proceso hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de los codemandados; Expuesto lo anterior la causa de marras se encuentra en etapa de citación, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación, fue suscrita por el juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) Que la recusación se encuentre fundada en causa legal; b) Que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) Que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
No Promovió.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo como elementos de prueba para decidir:
• Incidencia de Recusación, todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente KP02-V-2009-4322 y el cuaderno separado KN04-X-2010-30. Se valoran de conformidad con los artículos 1361 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
Si bien es cierto, para que prospere la causal invocada de recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y el abogado litigante del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, ya que el hecho de que la abogada recusante trabaje con el Escritorio Jurídico denominado Mendoza & Asociados y del cual es miembro el abogado José Alfonso Mendoza Izarra entre otros, no es razón suficiente para ejercer la recusación formulada, ya que el animo no se hace extensivo en estos casos. Podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra la parte recusante, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que la recusante, no trajo a los autos medio probatorio suficiente que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta, que alega a través de esta causal, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la demostración de la causa invocada por la recusante, para que sea declarada la incompetencia subjetiva del funcionario, por cuanto constituye su carga. El Recusante no solo debe fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considerare pertinentes para demostrar, en forma categórica, la causal invocada, y de la revisión, no emerge la demostración de la causal prevista en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien juzga en alzada considera que la presente recusación debe de ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, contra el Abogado JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se sigue en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2009-004322. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 01:19 p. m, y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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