Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Revisada como ha sido presente causa por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, titular de la cedula de identidad N° 7.371.868, asistida por el abogado LINO CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.378, el Tribunal observa que los la actora intenta una acción en la que puede existir contención, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
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