PREÁMBULO
Reanudada como se encuentra la presente causa, a partir del día 22-02-2012, tal como se desprende del computo efectuado por secretaria en fecha 23-02-2012, cursante al folio 85, este Tribunal observa que el auto de suspensión en el presente asunto fue dictado el día 24-05-2011, y había transcurrido un solo día de despacho, es decir, el día 19-05-2011, debiendo el juez haberse pronunciado sobre la cuestión previa alegada tal como lo dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a las partes, pasa esta jurisdiscente a decidir la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
INICIO
En fecha 07-07-2010, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano OMAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.659, asistido por el Abg. Euclides Sebastián, Inscrito en el I.P.S.A Nº 64.079, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano WILFREDO MANZANEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.722.189.
Alega en su escrito el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2010, hasta la fecha en que interpuso la presente demanda, del inmueble destinado a vivienda, situado en el Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, Torre “B”, planta Nº 2, distinguido con el Nº B2-2, ubicado en la carrera 18, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto. Continua alegando que la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por ello demanda conforme a las previsiones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble.
Por auto de fecha 16-09-2010, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
En fecha 23-11-2010, el alguacil del Tribunal Primero de este municipio, consigna recibo de citación, por no poder localizar al accionado; siendo solicitado mediante diligencia, la citación por carteles. Dándose cumplimiento con el tramite respectivo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2011, la parte accionada, ciudadano WILFREDO MANZANAREZ, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado SANTIAGO BARAZARTE, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.489, y en esa misma fecha el juez del Tribunal Primero de este Municipio, Abg. José Alfonso Ochoa, se inhibe de conocer la presente causa, por enemistad declarada con el Abg. Santiago Barazarte, siendo declarada dicha inhibición con lugar, mediante fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta cuidad, en fecha 23-03-2011.
Por escrito presentado en fecha 01-03-2011, el ciudadano WILFREDO MANZANAREZ, asistido de abogado, y plenamente identificados, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del juez por la materia.
En fecha 17-03-2011, mediante auto del Tribunal, se aboca el Abg. Martín Bonilla, con el Carácter de Juez del Juzgado Segundo de este Municipio, al conocimiento de la presente causa y mediante auto de fecha 24-05-2011, declara suspendido el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24-11-2011, el apoderado judicial del demandante, presenta diligencia solicitando darle continuidad al presente juicio, en base a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2011, exp. Nº AA20-C-2011-00146.
Por auto de fecha 20-12-2011, la juez designada, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Una vez reanudada la presente causa, y hechas las observaciones como preámbulo, se pasa a resolver la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 1°, ejusdem, de la siguiente manera: 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. (subrayado nuestro)
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Como se observa del escrito de contestación a la demanda, el accionado al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez por la materia, expone que la actora ha mantenido una relación laboral con el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS DUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.246.157, el cual le contrato verbalmente para que conjuntamente con su esposa, ciudadana INIRIDA DURAN, Inscrito en el I.P.S.A Nº 59.628.692, le cuidaran y mantuvieran limpio el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº B2-2, ubicado en la planta Nº 2, Torre B del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, pactando una cancelación de dos salarios mínimos, como contraprestación a sus servicios, y permitiéndoles vivir allí, de la misma manera que lo haría un conserje; que el primer año cancelo en efectivo de manera correcta, pero luego dejo de cancelar, pero sin embargo no dejaron de cuidar y mantener limpio dicho apartamento. Que la relación existente es una relación laboral y no arrendaticia.
La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, se constata que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de autos, si bien fundamenta la actora la acción de desalojo, por motivo de falta de pago de los cánones de arrendamiento, donde conjuntamente consigna junto al libelo, el instrumento fundamente de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes; donde el accionado al momento de dar contestación formal a la demanda, opone la cuestión previa alegada, en base a que entre el demandante y el demandado, existe es una relación netamente laboral y no arrendaticia, concluye esta sentenciadora que, en el caso de autos y tal y como consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es Desalojo, esta Juzgadora considera, que el órgano jurisdiccional también competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Edificio Nacional, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, así se decide.
Esta sentenciadora, del estudio que fue realizado en el preámbulo a las presentes actuaciones observa que el juez que llevaba la presente causa, Abg. Martín Bonilla, para la fecha en que fue interpuesta la cuestión previa conjuntamente con la contestación a la demanda, es decir, el 01-03-2011, no decidió la incompetencia del juez por la materia en su oportunidad legal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, para evitar reposiciones inútiles, ordena notificar a las partes de la presente decisión, la cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y una vez que conste en autos haberse practicado la misma, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, por lo que vencido dicho lapso y ratificada la competencia de este Tribunal, continuará la causa su curso legal correspondiente. Así se decide
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