INICIO

En fecha 03-12-2010, la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-4.068.743, asistida por la abogada en ejercicio YULIMAR Y. CORDERO L, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.325, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA BLANCA, representado por la ciudadana: SORIS DEL CARMEN ALVAREZ DE SAEZ, en su condición de Administradora del condominio.

Alegó, que es propietaria y poseedora legitima del apartamento distinguido con el número 00-03 del Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de esta ciudad, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20-11-1997, bajo el Nº 27, Tomo 247 de los libros llevados ante dicha Notaría. Que algunos vecinos propietarios de esa residencia han tenido problemas con la junta directiva del condominio, visto que ellos no han presentado ningún tipo de balance o estado de cuenta referente a los ingresos, egresos, cuotas especiales y gastos ocasionado no debidamente justificados, así como han realizado aumento de las cuotas de condominio sin la debida consulta a los propietarios, violentando la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a ello, la Junta Directiva del condominio no esta registrada legalmente, lo que ha presentado continuamente y de manera insostenible diversos problemas, hasta el punto que la Junta Directiva del Condominio no ha querido aceptar los pagos de las cuotas de condominio, haciéndose imposible cancelar las mismas.

En virtud de ello, acudió ante este Tribunal para consignar como oferta real de pago la cantidad correspondiente al saldo deudor por cuotas de condominio desde mayo del año 2006 hasta diciembre del 2010, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.982,30), por concepto de intereses debidos la cantidad de 149,115 Bsf (sic) y por gastos iliquidos y reservas por cualquier suplemento 368.585 Bsf (sic) para cumplir con lo pautado en el ordinal tercero del artículo 1307 del Código Civil, para lo cual consignó un cheque de gerencia del Banco Central (Bicentenario) Nro. 0900003772, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 3.500,oo) con fecha 26-11-2010, a nombre de la ciudadana SORIS DEL CARMEN ALVAREZ DE SAEZ, anteriormente identificada.

Fundamento la presente acción en el artículo 819 siguiente del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.306 y 1307 del Código Civil Venezolano Vigente.

A los folios 04 al 06, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha: 14-12-2010, este Tribunal fijó el traslado para practicar la Oferta Real de Pago solicitada, asimismo ordenó guardar en la caja fuerte de este Juzgado el original del cheque motivo de estas actuaciones.

En fecha: 22-12-2010, este Tribunal se trasladó a practicar la Oferta Real de pago solicitada, la cual fue rechazada por la parte oferida.

A los folios 9 al 30, riela escrito de contestación a la Oferta Real de Pago, donde la parte demandada, debidamente asistida de abogada, sostienen que la junta de condominio es legal por cuanto fue electa por la mayoría de los propietarios. Que la actora hasta la fecha posee cuatro años y seis mese sin cancelar los montos correspondientes a la cuota del condominio del mencionado bien inmueble; que la deuda estimada asciende a cuatro mil quinientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 4.572,81). Que rechazan los hechos establecidos por la actora en cuanto a que la Asamblea General de Copropietarios de la Residencia Villa se reúne de manera clandestina. Que la actora en ningún momento se ha dirigido a consignar algún pago. Solicitan sea valorado la determinación del monto adeudado.

En fecha: 11-01-2011, este Tribunal ordenó el depósito del dinero ofertado, asimismo ordenó la citación de la parte oferida.

En fecha: 26-01-2011, la parte actora diligenció y presentó un (01) anexo que riela al folio 34, siendo debidamente agregado en autos.

En fecha: 10-02-2011, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

En fecha: 14-02-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte oferida.

En fecha: 11-03-2011, la parte actora presentó escrito con anexos que rielan en autos a los folios 40y 41.

En fecha: 28-03-2011, la parte oferida presentó diligencia.

En fecha: 31-03-2011, se difirió la Sentencia en la presente causa.

En fecha: 07-04-2011, este Tribunal fijó ACTO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES.

En fecha: 19-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte oferida.

En fecha: 26-10-2011, la Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha: 01-12-2011, la parte actora presentó escrito con anexos que rielan en autos a los folios 52 al 58.

En fecha: 09-12-2011, el Tribunal estampó auto.

En fecha: 16-12-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte oferida.-

En fecha: 26-01-2012, este Tribunal fijó ACTO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES.

En fecha: 02-02-2012, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte oferente al acto conciliatorio.

En fecha 15-02-2012, la parte demandada, consigno diligencia donde solicita se fije nuevamente audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 22-02-2012, el Tribunal niega el pedimento hecho por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
De La Solicitud De Reposición Por Falta De Citación

Respecto al alegato del demandado-oferido sobre la citación mal efectuada, donde solicitan se reponga la causa al estado de citación de la ciudadana MARITZA DE RODRIGUEZM titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.034, en su condición de PRESIDENTA de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Villa Blanca, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos, la parte demandada, solicita en su escrito de contestación, se reponga la causa al estado de citar a la ciudadana MARITZA DE RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio oferida, y a su vez indicia que el pago ofrecido no corresponde con el monto adeudado y solicita un acto conciliatorio entre las partes, siendo este acordado en dos oportunidades por el Tribunal; El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Así mismo aprecia el tribunal, que al momento de hacer la oferta real de pago, el Tribunal notifica as la ciudadana BEILA DE PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.323.303, quien ocupa el cargo de secretaria de la actual junta de condominio e informa al Tribunal que notificará de la oferta a la directiva del condominio; así mismo se dejo constancia que hizo acto de presencia la ciudadana BERTHA DE RAMOS, en su carácter de Vice-Presidenta de la Junta del condominio; así mismo se dejo constancia en autos de la entrega del acta levantada en el sitio para ser el ofrecimiento.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2011, las ciudadanas MARTIZA DE RODIRUGEZ, BERTHA DUM DE RAMOS, BEILA DE PASTRAN y SORYS ALVAREZ DE SAEZ, todas venezolanas, mayores de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.034, V-4.069.358, V-7.321.303 y V-7.351.292, respectivamente y su condición de PRESIDENTA, VICE PRESIDENTA, SECRETARIA y ADMINISTRADORA, respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VILLA BLANCA, presentaron escrito de contestación a la demanda, por lo que se dieron por citadas tácitamente de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”

Se evidencia que el pedimento del demandado traería como consecuencia una reposición inútil, por cuanto la falta de formalidad procesal no menoscabaron su derecho a la defensa, tan es así que es un argumento esgrimido en la contestación, aunado al hecho convenido por las partes de que se proceda a un acto conciliatorio, reponer la causa sería inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, por lo que este Tribunal niega el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva citación. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, mas sin embargo, considera oportuno quien juzga, entrar a valorar, las documentales que fueron traídas a los autos como anexos por las partes, dejando constancia que los profesionales del derecho que asistieron a las partes intervinientes en la presente causa, al parecer desconocen el momento en el cual deben promover pruebas en la presente causa, trayendo a los autos, anexos en distintas oportunidades, lo que es para quien tiene el deber de decidir, inoficioso al tener que revisar cada escrito presentado y a modo de “adivinar”, proceder a valorar, sin especificar las partes cual es el objeto de cada uno de ellos, haciéndole un llamado de atención a los profesionales del derecho, para que cumplan su obligación que tienen en la Ley de Abogados, y el deber de formalizar sus escritos tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, en cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna, por cuanto estamos en presencia de un estado social de derecho y de justicia, y en atención a las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, de los que tienen el derecho de acceder a los órganos de justicia, y a obtener una decisión con prontitud, pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

La parte oferente, junto con el escrito de solicitud, presento en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el Nº 00-03 del Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad, de donde se desprende la ubicación del inmueble, y el cual no fue impugnado por la parte oferida, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia fotostática del cheque consignado, cursante al folio 06, el Tribunal lo valora, a los efectos de demostrar que la solicitante de la oferta cumplió con la formalidad establecida en el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Posteriormente junto con escrito cursante al folio 33, consigna marcado como anexo “A”, relación de cuentas por cobrar al 31 de Enero de 2010, de la Junta de Condominio oferida, a los efectos de demostrar que dicha relación estaba publicada en la cartelera informativa del edificio, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y el mes de enero de 2010, y del cual se observa sello húmedo, en el cual se lee “RESIDENCIAS VILLA BLANCA”; el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la valoración de dicha probanza, observa que esta no fue tachada por el adversario, pero por cuanto no se observa una fecha probable en que fue realizada dicha relación, y no contiene firma de la junta directiva del referido condominio, el Tribunal de conformidad con el articulo 12. 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no lo valora. Así se decide.

Al folio 39, consta nuevamente escrito a los efectos de ratificar el anexo de fecha 26-01-2011 (f-34), donde consigna comunicado marcado con la letra “A”, en copia fotostática simple, firmado por el ciudadano MARCO FONSECA, el cual al no ser ratificado en juicio, carece de todo valor probatorio, tal como lo indica el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, constan anexos presentados por la parte solicitante oferente, junto con escrito tipo “informe”, marcado como anexo “A”, escrito de solicitud, en copia fotostática simple, dirigido a la Junta de Condominio Residencia Villa Blanca, firmado por la ciudadana Elena Gómez, plenamente identificada, y recibido en fecha 28-03-2008, por la ciudadana Beila de Pastrán, administración del condominio, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, al no ser esta tachado. Así se decide. Como anexo “B”, presenta misiva dirigida a la junta de condominio Residencia Villa Blanca de fecha 07-04-2008, de donde se desprende que la solicitante, ciudadana Elena Gómez, ya identificada, en su condición de propietaria, emite comunicado a otros propietarios, de dicha residencia, y la cual no aporta nada al proceso para la solución del mismo, por lo tanto no se valora. Así se decide. En relación al anexo “C”, el cual versa sobre copia fotostática simple, firmada por los ciudadanos JUSTO RODRIGUEZ, TOMAS ALVAREZ y ANA SAAVEDRA, al no ser esta ratificada en juicio, no puede ser valorada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto al anexo “D”, el mismo ya fue analizado anteriormente, por lo que no entra el Tribunal a valorarla nuevamente. Así se decide.

En cuanto a las probanzas aportadas en el transcurso del proceso por parte de la oferida, presentaron lo siguiente:

• Junto con escrito de fecha 10-01-2012, referido al escrito de contestación a la demanda, presentaron en copia fotostática simple, acta de asamblea extraordinaria Nº 03, de fecha 08-06-2010, la cual no fue ratificada en juicio y carece de identificación alguna, por no aportar sello húmedo que identifique su procedencia, por lo tanto no se valora. Así se decide.
• En impresión de computadora, consta como anexo “B”, el reglamento de operación y debate de la junta de condominio Villa Blanca, la cual carece de todo formalismo existente, aunado al hecho, que no consta el objeto por el cual fue presentado el mismo, y por lo tanto de conformidad con el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide.
• Como anexo “C”, presentaron cálculo preliminar de deuda propietario Apto 00-03, el cual no fue desvirtuado por la parte oferente, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Anexo “D”, correspondiente al modo en que se aplica la cuota de la Residencia Villa Blanca, el Tribunal lo valora a modo de referencia. Así se decide.
• Anexo “E”, relación de ingresos y egresos del año 2010, correspondiente a la Residencia Villa Blanca, de donde se desprende las cuotas canceladas y dejadas de cancelar, y al no ser tachado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Anexo “F”, presupuesto de ingresos y egresos primer semestre 2010, donde considera quien tiene el deber de decidir, que dicha probanza no aporta nada al proceso ventilado, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Como anexo “G”, misiva dirigida a este Tribunal, a los efectos de presentar la supuesta deuda que mantiene la ciudadana ELENA GOMEZ, ya identificada, el Tribunal no la valora, por no considerarla como prueba, sino como escrito de informes. Así se decide.
• Nuevamente a los folios 27, 28, 29, y 30, marca como anexo “A”, presenta en copia fotostática simple acta de asamblea extraordinaria Nº 03 del 12-04-2010, la misma no se valora, por cuanto la misma no aporta nada al proceso, aun cuando de ella se desprende que la ciudadana Elena Gómez, ya identificada, más no se observa la existencia de su firma en la referida acta. Así se decide.
MOTIVA

Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas las probanzas aportadas por las partes en el transcurso del proceso, el Tribunal procede a decidir sobre la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de Oferta Real en los siguientes términos:

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: Nerio Perera Planas, Gonzalo O. Aldana Becerra, y Roxana Iciarte Aponte, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación”

El procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.

Este Tribunal observa que la parte oferente, ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular Cédula de Identidad Nº V-4.068.743, asistida de Abogada, presenta a su acreedor, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VILLA BLANCA, representada en aquel entonces por la ciudadana SORIS DEL CARMEN ALVAREZ DE SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.351.292, quien tenia el cargo de administradora, la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA ( Bs. 2.982,30), por concepto de la cancelación del saldo deudor por cuotas de condominio desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2010, correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 00-03 del Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la suma de (149,115 Bsf) (sic), por concepto de intereses debidos, y por concepto de gastos iliquidos y reservas por cualquier suplemento, la suma de (368.585 Bsf) (sic), para cumplir con lo pautado en el ordinal tercero del articulo 1307 del Código Civil Venezolano, consignando cheque de gerencia del Banco Central (Bicentenario), Nº 0900003772 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), con fecha 26-11-2010, a nombre de la ciudadana SORIS DEL CARMEN ALVAREZ DE SAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.351.292. Que debidamente ofrecida la oferta real, la misma no fue aceptada, por lo que fue acordado el depósito del cheque que fue ofrecido en pago.

Ahora bien, la oferente como se aprecia ha ofrecido el pago que considera deber, y la parte oferida expone en su contestación que dicho monto no corresponde por cuanto la deuda asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUNIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.572,81), existiendo una diferencia restante de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.572,81), trayendo a los autos junto con el escrito de contestación, el calculo preliminar de deuda del propietario del apartamento 00-03, cursante como anexo “C”, de donde se desprende que este es correspondiente a los meses de Junio del año 2006 a Enero del año 2011, incluyendo cuotas especiales y multa por inasistencia a las reuniones de octubre y diciembre del año 2010.

Ahora bien, es criterio reiterado que para la validez de la Oferta se requiere únicamente que los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil se cumplan. Igualmente toda deuda presupone un pago mediante la Oferta Real y el Depósito, para garantizar al deudor la extinción de la obligación ante el acreedor. Así pues que, la oferta solo tiene por obligación la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago, o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Vencido el lapso que establece al artículo 825, ibidem.

Esta juzgadora, advierte que de las probanzas traídas a los autos, no se demuestra con certeza, cual es el monto exactamente adeudado, ya que consta a los autos dos (02) cortes de cuenta presentados uno por la solicitante y otro por el oferido, los cuales carecen de todo valor probatorio, y así lo hizo saber el Tribunal al momento de analizar las mismas. Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; tales como el uso correcto del lapso probatorio, por lo que la oferente no satisfizo los requisitos esenciales para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el artículo 1.307 del Código Civil.

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas; esta Juzgadora considera que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no son claros, al no tener alguna probanza que verifique la existencia real del monto ofrecido como pago, es decir, al no saber de donde sale dicha deuda, y cual es en realidad el monto comprometido, lo que hace imposible por esta Juzgadora determinar su cumplimiento.

Así mismo, de tomar como pago parcial el monto consignado para solventar la deuda, según interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades íliquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA de pleno derecho, y por lo tanto debe declararse SIN LUGAR, en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.