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La ciudadana REINA MARGARITA FREITEZ DE CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.452.525, asistida de Abogada, presenta escrito de demanda y anexos por ante la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto, en contra del ciudadano MIGUEL GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.981.948, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), para que sea distribuida en fecha 29-03-2011, correspondiéndole al conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibido en fecha 30-03-2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Por auto de fecha 08-04-2011, el Tribunal admite la presente demanda.

El alguacil del Tribunal presenta en fecha 24-05-2011, diligencia haciendo constar que recibió los emolumentos.

En fecha 25-05-2011, el alguacil del tribunal, consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 02-06-2011, el demandado de autos, asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15-06-2011, el Tribunal repone la causa al estado de admisión.

La demandante diligencia en fecha 17-06-2011, asistida de abogado donde estima la acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), equivalentes a 26, 32 U/T.

Por auto de fecha 22-06-2011, la juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y admite la presente acción.

El alguacil del Tribunal en fecha 14-07-2011, consigna compulsa perteneciente a la parte demandada, quien no pudo ser localizada.

El abg. Alexis Meza, Inscrito en el I.P.S.A Nº 157.829, en fecha 19-07-2011, presenta diligencia solicitando la citación por carteles, la cual no fue acordada por el Tribunal en fecha 21-07-2011, por no constar el carácter que se acredita.
En fecha 27-07-2011, la parte demandada, asistida de Abogado, presenta diligencia solicitando la citación por carteles y por auto del Tribunal en fecha 03-08-2011, la misma es acordada, siendo retirados los carteles en fecha 21-09-2011 y consignados mediante diligencia de fechas 28-09-2011 y 03-10-2011, por la parte demandada, donde la secretaria del Tribunal en fecha 24-10-2011, hace constar que fijo cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30-11-2011, la parte demandada, solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 09-12-2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 19-12-2011, consigna boleta de notificación de la defensora ad litem designada debidamente firmada, quien en fecha 21-1-2011, acepta el cargo encomendado.

En fecha 21-12-2011, la demandante consigna copia fotostática de la compulsa.

Por auto de fecha 10-01-2012, se libro boleta de compulsa y citación a la defensora ad litem designada y el alguacil en fecha 12-01-2012, consigna la boleta debidamente firmada.

En fecha 11-01-2012, el Abg. JORGE ELIECER RONDON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 12.485, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL GOYO, ya identificado y parte demandada, se da por notificado.

El apoderado judicial de la parte accionada en fecha 12-01-2012, presenta escrito de contestación a la demanda, donde a su vez promueve la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora ad litem designada presenta en fecha 16-01-2012, escrito de de contestación a la demanda.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 17-01-2012, venció el lapso para contestar la presente demanda.

Consta al folio 88, poder apud acta conferido por la actora al abogado JEAN CARLOS AGÛERO HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 153.198.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 07-02-2012, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone la demandante, que en fecha 22-06-1994m su madre, ciudadana MARIA ISAAAC LINAREZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.082.915, le dio en venta un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54, signado con el Nº 53-42, de esta ciudad, tal como consta de documento de venta protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 22-06-1994, inserto bajo el Nº 17, Tomo 122 de los libros de autenticaciones. Que en el año 1995, su madre, estableció contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MIGUEL GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.981.948, quien no tenia la condición de propietaria del inmueble y quien percibía el canon de arrendamiento, que no había firmado ningún tipo de contrato de arrendamiento. Que en el año 2000, empieza a tener acceso a dicho pago. Que por necesidad de del inmueble es que solicita la entrega material y su respectivo desalojo, ya que su hijo, ciudadano PABLO VICENTE CORONEL FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.094.234, necesita urgentemente el local comercial. Consigna copia fotostática simple del registro mercantil de la Compañía, copia del RIF, y copia fotostática simple de contrato de trabajo, a los fines de evidenciar la necesidad del inmueble. Que en fecha 15 de febrero de 2011, acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con el objeto de que por vía conciliatoria se procediera con el desalojo, pero no hubo respuesta. Que por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble es por lo que presenta la acción por motivo de DESALOJO, conforme a lo establecido en el articulo 33 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita el desalojo del ciudadano MIGUEL GOYO, ya identificado, del inmueble que es utilizado como LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 17, entre calles 53 y 54, de esta ciudad. Fundamenta su demanda en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala el domicilio procesal de las partes. Estima su acción en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) equivalentes a 26, 32 U/T.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el merito de la controversia y sobre las defensas de fondo ocurridas en el proceso, hace la acotación, que si bien es cierto que fue designada defensora ad litem a la parte accionada, quien dio formal contestación a la demanda, no menos cierto es, que el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GOYO, plenamente identificado, se hizo parte al darse voluntariamente por notificado y a su vez dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, por lo que solo se tomara en cuenta las actuaciones realizada por el ciudadano JORGE ELIECER RONDON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente el Abg. JORGE ELIECER RONDON, con el carácter de apoderado judicial del demandado, presenta escrito de contestación a la demanda, donde promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante carece de cualidad para ejercer la presente acción de desalojo, por cuanto la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, ya identificada, en su condición de propietaria, celebró contrato de arrendamiento escrito, en fecha 01-02-1995m el cual acompaña como anexo marcado con la letra “A”. Que aún cuando exista un contrato de venta notariado entre la demandante y la arrendadora MARIA LINAREZ, este solo surte efecto entre las partes y no obliga a terceros, por tanto la relación contractual existente es entre su representado y la ciudadana MARIA LINAREZ, ya identificada, circunstancia que evidencia la falta de cualidad de la demandada en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que su mandante, haya celebrado contrato verbal con la ciudadana “MARIA ISAAC LINAREZ”, ya identificada, por cuanto su mandante celebro contrato de arrendamiento en fecha 01-02-1995, con la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, ya identificada, sobre un local comercial, con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones, ubicado en la carrera 17 Nº 53-42. Que niega que la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, no hubiere tenido la condición de propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

Que admite que exista una relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, ya identificada, y su representado, ciudadano MIGUEL GOYO, y es esta quien percibe el canon de arrendamiento pactado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Tribunal hace constar que ninguna de las partes ejerció el derecho de promover pruebas en la presente acción, por lo que no hay pruebas que analizar y valorar. Así se decide

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes premisas:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación, la parte demandada representado de Apoderado Judicial, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” lo cual fundamento manifestando que la demandante carece de cualidad para ejercer la presente acción de desalojo, ya que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, en su condición de propietaria. Que aun cuando exista un contrato de venta notariado entre la demandante REINA MARGARITA FREITEZ y la arrendadora MARIA LINARES, el cual fue autenticado el 22 de junio de 1994, solo surte efectos entre las partes y no vincula ni obliga a los terceros, por tanto la relación contractual es entre su representada y la ciudadana MARIA LINARES.

Así las cosas, el Tribunal observa que la Cuestión Previa Opuesta por el apoderada judicial del demandado se refiere a la Capacidad de la Persona para actuar en juicio o legitimatio ad causam, lo cual fue establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el Artículo 136 ejusdem que establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

De lo antes trascrito se evidencia que, la Cuestión Previa opuesta concierne a la incapacidad de la persona que se presenta como actor para ejercer una acción, por ejemplo, un Entredicho o un Menor de edad. En este sentido, la parte demandada fundamentó la Cuestión Previa opuesta, en que la persona del demandante es distinta a la persona con la cual celebró el Contrato de arrendamiento que da origen al presente proceso, lo cual se refiere a la Cualidad y no a la capacidad, por lo que, la Cuestión Previa opuesta por el demandado debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para este Tribunal el pronunciamiento sobre la cualidad de la persona que se presenta como actor o titular del derecho en la presente causa lo cual fue opuesto como defensa de fondo por la parte demandada.

En tal sentido, la presente demanda versa sobre la acción de Desalojo intentada por la ciudadana REINA MARGARITA FREITEZ DE CORONEL, la cual alegó en su escrito libelar que su madre MARIA ISAAAC LINAREZ FREITEZ, le dio en venta un inmueble de su propiedad, ya identificado, y esta en el año 1995, estableció un contrato verbal con el ciudadano MIGUEL GOYO, sin tener la condición de propietaria, por lo que no ha firmado ningún tipo de contrato de arrendamiento con esta persona, es decir, con el ciudadano MIGUEL GOYO.

Por su parte el apoderado judicial del demandado adujo que, su representado no tiene contrato verbal con la actora, por cuanto tiene un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA LINARES, ya identificada, el cual trajo como anexo, sobre el local comercial que se encuentra en la carrera 17 Nº 53-42, y es quien percibe el canon de arrendamiento.

Así las cosas, se observa del Documento Privado consignado por la parte accionada el cual riela al folio 44 del presente expediente, que éste fue suscrito por la ciudadana MARIA LINARES DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Número 3.082.915 como Arrendadora y por otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE GOYO T., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Número 7.981.948 como Arrendatario, sin especificar con que carácter actúa el Arrendador o si éste tenía mandato del dueño del inmueble.

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos precedentes, el Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso sus afirmaciones de hecho, en virtud que no ejerció el derecho de promover pruebas, que sirvieran de elementos suficientes para desvirtuar lo dicho por el accionado en su contestación, forzosamente y en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor,…”, la presente demanda intentada no debe prosperar en derecho, y así se decide.