Visto el escrito de Oposición a la Medida de Secuestro de fecha 02 de Diciembre de 2011, presentado por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.160.198, asistido por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 161.631, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el día ocho (08) de Noviembre de 2011, se decretó medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle Comercio, hoy calle 28 esquina con Carrera 20, respectivamente de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado de la siguiente manera: un (01) inmueble constituido por un (01) terreno propio y todas las bienhechurias en el construidas en las cuales incluyen tres (03) casas y un edificio denominado “MARIA CRISTINA” , dicho terreno tiene un área aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), y esta comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: con callejón de casa que es o fue de Esteban Agudo; SUR: con la carrera 20 antes calle comercio; ESTE: con la calle 28 antes calle Wohnsiedler, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yepes Yepes, según documento registrado bajo el Nº 2011. 1115, Asiento Registral en la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28-06-2011, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada antes identificada, posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, hace la aclaratoria que solo la medida es sobre un (01) inmueble el cual forma parte de uno de mayor extensión constituido por una (01) casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre la Avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-38, de este ciudad, por lo que se le libro oficio Nº 4920-1247 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, modificándose el despacho de secuestro librado en fecha 14-11-11, para ser practicado total o parcialmente sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose de nuevo oficio bajo el Nº 4920-1351, al referido Juzgado Ejecutor.

Posteriormente, y como antes se señaló, la parte demandada asistido de abogado, en fecha 02 de diciembre de 2011, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, fundamentando su oposición en los siguiente:

Alega que las razones en que fundamenta su oposición, es que una de las características que debe evitar de toda medida cautelar es la identidad entre el objeto de la demanda y la cautelar en si. Que la demandante solicito medida de secuestro, que tiene por objeto la desocupación del inmueble con todos sus bienes y las personas que componen su núcleo familiar así como el módico negocio que les sirve de sustento, bajo el amparo del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la base para el secuestro decretado es que debe tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato y el demandante ofrecer el inmueble para responder de los daños y perjuicios. Continua exponiendo que su representada tiene poseyendo más de diez (10) años en ese inmueble, ha conformado una estabilidad familiar y con el comercio ampliamente conocida por la comunidad; que han demandado por el retracto legal, como consta de causa Nº KP02-V-2011-2738 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, causa que dice estar mas avanzada. Que de los contratos anexos se observa que la relación arrendaticia se ha contemplado la posibilidad de habitar el inmueble para uso familiar y comercial y que en el ultimo contrato se señalo que era para fin comercial, aunque nunca se dijo que era con carácter excluyente y que por habitar el bien con su núcleo familiar esta prohibido la desocupación arbitraria en el ordenamiento jurídico.

De igual manera señala en el escrito de oposición que el demandado reconviniente ofreció el inmueble sobre el cual esta solicitando el retracto legal como garantía para responder ante los eventuales daños y perjuicios; que las condiciones para dictar la medida cautelar de secuestros no son contundentes, y se produciría un gravamen irreparable a su familia, razón por la cual plantea la presente oposición.

Así mismo, orienta al Tribunal con extractos de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que alega la incorporación de elementos, solicitando la revisión de la cautelar tramitando la oposición, luego de examinadas las documentales respectivas y la naturaleza de la relación con todos sus factores, distintos a los previstos en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto pasa esta Juzgadora a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia, por lo quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal admite la demanda presentada por el Abogado FARID RICHA DORADO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 60.097, actuando en representación de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, plenamente identificados, en contra del ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, también identificado, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial), solicitando en dicho libelo de demanda sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido en una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre la Avenida 20 y la carrera 21, distinguida con el Nº 20-38m de esta ciudad y descritos sus respectivos linderos en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , acordándose proveer por auto y en Cuaderno Separado la Medida de Secuestro preventivo solicitada.

En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante auto se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas y se decreta la Medida Preventiva de Secuestro, como lo dispone el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble ya identificado; comisionándose para practicar la misma al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previo sorteo del mismo por ante la URDD CIVIL, a quien se libro despacho de exhorto, remitido mediante oficio N° 4020-1247 (nomenclatura del Tribunal), a fin de darle cumplimiento al mencionado despacho exhorto, siendo modificado posteriormente y remitido nuevamente oficio bajo el Nº 4920-1351.

En fecha 02-12-11, la parte Demandada asistido de abogado, presento escrito de OPOSICION estando dentro de la oportunidad legal para tal fin, a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y mediante auto de fecha 09 de Enero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dar apertura a la Articulación Probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá la articulación probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 603 Ejusdem,

En ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, de la Sala de Casación Civil, señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que “…la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”

De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presenta la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de demanda, tal como lo dispone el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, es importante resaltar que en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA, es el Juez a quien se le ha reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso en concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.

Una vez que el Juez tiene fijado los hechos, debe examinar si los mismos se compaginan con alguna norma jurídica, se debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente prevea la situación de hecho probada en el caso y a partir de allí, si el efecto jurídico concuerda o no con la perseguida por las partes; ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho.

Tenemos pues que, hecha la referida oposición, se le da apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos (02) días siguientes, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, pero por auto de fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal por cuanto correspondía ese día dictar sentencia interlocutoria, en la presente incidencia, observó de autos que en fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana MONICA ESPINOZA, ya identificada, presentó escrito de TERCERIA ADHESIVA, de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, acordó la apertura de Cuaderno Separado de Tercería, y resuelta esta pasara esta juzgadora a resolver sobre la presente incidencia, con la advertencia que las partes serán debidamente notificadas de la decisión dictada.

Abierto el lapso a pruebas, en fecha 10-01-2012, la parte Demandante presentó escrito de Pruebas y anexos, admitiendo el Tribunal la misma en fecha 12-01-2012 y en fecha 19-01-2012, la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo admitidos mediante auto del Tribunal en fecha 20-01-2012.

Riela a los autos, escrito de conclusiones presentado por la Abg. Juana Esperanza Gil, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 23-01-2012.

PASA ESTE TRIBUNAL AL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva.

La parte demandada-opositora, lo hizo de la siguiente manera:

Documentales: promovió y ratifico los contratos de arrendamientos que fueron suscritos entre su persona en condición de arrendatario con la arrendadora sociedad mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., sobre el bien inmueble objeto de demanda, el primero celebrado en fecha 31-08-2000, el segundo celebrado el 31-08-2004, el tercero celebrado el 31-08-2006 y el cuatro celebrado el 31-08-2008, a los efectos de demostrar que los referidos contratos, siempre se ha dispuesto que la casa es para vivienda; este Tribunal no le otorga valoración alguna, ya que lo que se esta discutiendo en la incidencia en sobre la continuidad o no de la cautelar otorgada y de hacerlo estaría el Tribunal incurriendo en opinión por adelantado. Así se decide.

Testimoniales: siendo evacuadas las testimoniales correspondiente a los ciudadanos SOBELLA MARIA COLOMBO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.382.122 y CLAUDIA CAROLINA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.986.380, donde las mismas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la casa dada en arrendamiento la ocupa junto con su familia como “VIVIENDA”, el Tribunal luego de la lectura y análisis de las testimoniales evacuadas, observa que estas no apartan nada en la solución de la incidencia, por lo que no se les concede valor probatorio alguno. Así se decide.

Inspección Judicial: Siendo evacuada la misma, el Tribunal fue recibido por la ciudadana MONICA ESPINOZA, ya identificada, donde se pudo observar que el inmueble objeto de inspección, consta de una división hecha de cartón piedra y de reciente data que funge como habitación en la cual existía una cama matrimonial y una cama cuna, así como ropa de dama, caballero y niños, juego de comedor y sala, cocina, nevera, pocos juguetes esparcidos por el lugar y una maquina grande de prensa lienzo, lo que llamo bastante la atención de quien decide, es que tanto todas las gavetas tanto del ceibo, gaveteros y mesas de noches se encontraban totalmente vacías, y el olor a humedad del lugar era muy fuerte y desagradable, así mismo pudo apreciar el Tribunal, que en la parte trasera del sitio inspeccionado se encontraba un loto considerable de gran cantidad de maquinaria sin funcionar de vieja data arrumada como especie de montaña; pero en virtud que el fin con que fue promovida la inspección judicial es para hacer valer la condición de vivienda del bien inmueble dado en arrendamiento, tal probanza no aporta nada a la incidencia que es lo que esta en cuestionamiento, pero dicha inspección será motivo de discusión en el merito de la controversia, de conformidad con los articulo 12 y 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Al respecto la parte accionante promueve lo siguiente:

Fundamento legal de la medida del secuestro: contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en jurisprudencia emanada de sentencias dictadas por distintos Tribunal; si bien es cierto que dicha normativa no es un medio de prueba, el Tribunal lo toma en consideración a los fines ilustrativos. Así se decide.

Invoca el principio conmutativo de la prueba: invoca el valor probatorio de la confesión judicial de la parte demandada contenida en documentales de consignación arrendaticia, donde menciona que tiene contrato de arrendamiento suscrito sobre unos locales comerciales y donde la fiadora es FOTO ESTUDIO CARLOS C.A., de igual manera invoca el valor probatorio de la dirección emanada de la partida de nacimiento; dichas probanzas de ser evacuadas se estaría discutiendo el fondo del asunto, y siendo esta causal de inhibición por emitir opinión, este Tribunal no pasa al análisis de tales probanzas en la presente incidencia. Así se decide.

Pruebas documentales: promueve las documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales y que demuestran la relación arrendaticia, y el vencimiento de las prorroga legal, al segundo reproduce el valor probatorio de la copia certificada del documento publico protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31-07-2002, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 202, donde el demando adquiere un edificio denominado Guamacire (anexo D), al tercero, promueve copia fotostática certificada del documento publico marcado como anexo “E”, donde el demandado libera hipoteca sobre el inmueble denominado Guamacire, al cuarto promueve copia certificada del expediente de la firma mercantil Foto Estudio Carlos C.A., marcado como anexo “F”, de allí se encuentra contenida, el Registro de Información Fiscal, dirección fiscal donde opera la empresa FOTO ESTUDIO CARLOS, C.A., así como acta de asamblea de socios de la referida firma, cuyo único socio es el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, y balance personal de la empresa; este Tribunal desecha tales probanzas para la decisión de la presente incidencia, por ser impertinentes, ya que su valoración de esta solo es atinente al merito de la causa. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en su oportunidad, se dejo constancia donde funciona firma mercantil FOTO ESTUDIO CARLOS C.A., el cual se encuentra ubicado frente al sitio inspeccionado; pero en vista que tal probanza no aporta alguna solución a la diatriba aquí discutida, el Tribunal la desecha en la presente incidencia. Así se decide.

Todas estas argumentaciones expuestas tanto por el actor, como por el demandado opositor, a juicio de quien decide, tienen que ver con el merito de la causa, por lo que de incidir en una opinión por adelantado, se estaría incurriendo conforme a lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Al respecto establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (resaltado del Tribunal)

De lo cual se infiere que los requisitos para que opere la medida cautelar son dos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo; y 2) que esté vencido el plazo de la prorroga legal; de la pieza principal se aprecia que la actora junto con el escrito libelar, consigno como anexo, los contrato de arrendamiento con plazo vencido entre la actora, quien adquirió dicho inmueble por venta que se le hiciera y el accionado, de donde emerge que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 31 de agosto de 2000 y venció el 31 de Agosto de 2009, siendo a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de prorroga leal, de conformidad con el articulo 38 literal c), le correspondía una prorroga de dos (02) años, de manera que el vencimiento de la prorroga lo fue en fecha 31 de Agosto de 2011 y la acción fue intentada el 20 de Septiembre de 2011, lo que indudablemente se evidencia el vencimiento de la prorroga legal al momento de introducir la demanda, a los efectos de la determinación preventiva de la cautelar solicitada por la actora.

De igual forma, establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, Edición 2008, página 297, lo siguiente:

“La medida de secuestro inquilinaria es procedente tanto en los contratos a tiempo determinado como los de tiempo indeterminado. Bastará para su procedencia que el solicitante se encuadre en los supuestos de causalidad que cada modelo legal secuestrativo le indique…”

En cuanto a que no son contundentes las condiciones en la presente causa para que proceda la medida cautela de secuestro, el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro al respecto, donde se infiere que se ser solicitada la misma por el demandante-arrendador, el juez la decretará y en vista que estamos en presencia de un juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde se alega el vencimiento de la prorroga legal, procede en derecho la solicitud de medida preventiva, tal como lo dispone el articulo 39 ejusdem, donde es claro que se decretara el secuestro de la cosa arrendada a solicitud del arrendador, como ya se dijo, es decir, que la medida de secuestro no es potestativa del juez, por lo que a juicio de este Órgano Administrador de Justicia, no existe impedimento expreso que prohíba el decreto de esta medida preventiva, es por lo que debe desecharse la oposición a la medida realizada por la parte demandada y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente resolución. Esto si, claro esta que luego en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente caso, al estudiar la controversia en el merito de la causa y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el juez pudiera dada la determinación del contrato revocar la medida acordada, puesto que esta no entraña una decisión definitiva, haciendo mención que también fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cedido en arrendamiento, a los fines de quedar afectada la cosa para responder a la arrendataria, si hubiere lugar a ello.