REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000846
DEMANDANTES: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA Y ROGELIS DEL ACRMEN CARMEN CASTILLO GUDIÑO, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.004.215 y V-15.866.012 respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ANABELLIS KARELYS INFANTE., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.112.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (SEPARACION DE CUERPOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por motivo de SEPARACION DE CUERPO, intentada por JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA Y ROGELIS DEL ACRMEN CARMEN CASTILLO GUDIÑO, debidamente asistidos por la abogada ANABELLIS KARELYS INFANTE, todos arriba identificado, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del estado Lara, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Bicentenaria, Quinta Mi Rancho Carora.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la solicitud por motivo de SEPARACION DE CUERPOS, solicitud ésta de derecho, prevista en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijando como domicilio conyugal el Barrio Simón Rodríguez, Calle Bicentenaria, Quinta Mi Rancho Carora, del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos por JOSÉ MANUEL PEREZ ESCALONA Y ROGELIS DEL ACRMEN CARMEN CASTILLO GUDIÑO debidamente asistidos por la abogada ANABELLIS KARELYS INFANTE, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Febrero de 2012 Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental
Seguidamente se cumplió lo ordenado:
La Secr
PLRP/ap.
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