Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2010-000072
DEMANDANTE: MAXITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 9.089.
DEMANDADA: MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 13.264.884.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARÉVALO MILANO y JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 16.172 y 2.541.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de febrero de 2010, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por MAXITEX C.A., contra MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ, ambos identificados en el encabezado. El día 04 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda. El 09 de abril de 2010, se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal los instrumentos fundamentales de la acción. El día 13 de mayo de 2010, la parte accionada se dio por citada. En fecha 17 de mayo de 2010, la parte accionada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. El día 20 de mayo de 2010, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Joel Romero Rivas y Juan Arévalo Milano. El 24 de mayo de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de mayo de 2010, se indicó a las partes que la contestación a la demanda, tendría lugar al quinto día de despacho siguiente. El día 02 de junio de 2010, la parte accionada ratificó íntegramente el contenido del escrito de contestación presentado el día 24 de mayo del año 2010. El 04 de junio de 2010, la parte actora consignó poder a los fines de que fueran agregados a autos. El día 08 de junio de 2010, la parte actora consignó copia certificada de acta de embargo llevada a cabo por el Tribunal Segundo ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de que el Juzgado emitiese pronunciamiento sobre la intimación de la parte accionada, en la misma. En fecha 09 de junio de 2010, se declaró inadmisible la Reconvención propuesta en razón de la cuantía. Asimismo se indicó a las partes que el lapso día de despacho siguiente se abriría la causa a estado de pruebas. En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 17 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. El 21 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada. El día 28 de junio de 2010, se admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, esa misma fecha se dejó constancia que las partes no comparecieron a los fines de la designación del experto electroforense, de igual modo se dejó constancia que la parte solicitante de la inspección judicial no compareció, en esa misma ocasión fue solicitada nueva oportunidad para llevar a cabo la misma. En fecha 29 de junio de 2010, se oyó la declaración de la ciudadana YENNI CAROLINA DIAZ ESCALONA, testigo promovida por la parte accionada, asimismo se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial peticionada. El día 09 de julio de 2010, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en el lapso probatorio por la parte demandada. El 13 de julio de 2010, el apoderado accionado solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado mediante prueba de informes, siendo acordada tal petición en auto de fecha 14 de julio de 2010. El día 21 de julio de 2010, la parte accionada, consignó recibo de envío proveniente de la empresa de correo MRW. El día 27 de septiembre de 2010, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira. En fecha 28 de septiembre de 2010, se indicó a las partes que la presente causa entró a estado de sentencia. El 04 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 11 de octubre de 2010, se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa. En fecha 13 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2010. En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal indicó al diligenciante que emitirá pronunciamiento una vez conste en autos la última de las notificaciones .En fecha 01 de febrero de 2012, el apoderado de la parte accionada mediante diligencia se dio por notificado. El 04 de febrero de 2012, el Tribunal acordó remitir la apelación a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 08 de febrero de 2011, la secretaria accidental certificó que en el presente asunto se tachó y enmendó la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de febrero de 2011 el secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, dejó constancia de que la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio no enmendó la foliatura, ese mismo día le dio entrada. Asimismo indicó que la fecha en que recibió el asunto constante de una pieza y un cuaderno separado fue a las 9:46 am, fijando el decimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 09 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara dejó constancia que siendo la oportunidad procesal fijada para la presentación de informes se acordó agregar a los autos el escrito de informe presentado por el apoderado de la parte actora. Asimismo dejó constancia de que el apoderado de la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados. El día 29 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó que vencido el lapso para la presentación de observaciones ninguna de las partes presentó escritos. En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara difirió para el TRIGESIMO (30º) día calendario siguiente para dictar y publicar sentencia. El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara dictó sentencia en la presente causa, revocando la sentencia interlocutoria. El día 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró firme la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, remitiendo el mismo a la U.R.D.D. El 13 de junio de 2011, el Tribunal dio por recibida la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del estado Lara, dándole entrada. El día 14 de julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de diciembre de 2011, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada. El día 09 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó que se acordara la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal indicó que por cuanto no se evidencia en el presente asunto notificación, debidamente firmada por la ciudadana MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ, se abstiene de emitir pronunciamiento. El 10 de febrero de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ. En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal difirió el dictamen de sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, por cúmulo de trabajo existente.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, esta Juzgadora observa que la acción intentada tiene su origen en tres instrumentos mercantiles de carácter privado como lo es el cheque, que por su propia naturaleza se basta para circular. El cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Pero explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto.
Así tenemos que los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son:
1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días (artículo 493 del Código de Comercio).
2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio).
3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el artículo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista. Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003.
4) En último lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (artículo 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.
En este mismo orden de ideas se concluye que el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Destacado del Tribunal).
Así, en cuanto el lapso para levantar el protesto del cheque, conforme a nuestra jurisprudencia es, en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
Ahora bien la caducidad es el perecimiento del ejercicio de un derecho, por el transcurso del tiempo sin intentarse determinadas acciones. También puede decirse que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admite suspensión o interrupción; se considera preconstituido y se cumple en el día fijado, aunque sea feriado; 2.- No puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse: el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
De modo que, cuando la acción no se ejerce, dentro del lapso, cualquier a que haya sido la causa de esta falta, hay caducidad de la acción. De esto se desprende que la caducidad ni se suspende ni puede renunciarse, pues es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez.
En consecuencia, es imperativo el levantamiento del protesto a fin de comprobar la negativa de pago; acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente tempestiva.
De manera que esta Juzgadora entra a analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente. Se observa que consignó tres (03) cheques, enumerados como sigue: 81266131, 79766136 y 66666133, librados el primero en fecha 08 de abril de 2009, el segundo en fecha 13 de abril de 2009 y el tercero el 13 de abril de 2009, por un monto de Bs. 17.854.03, Bs. 21.159 y Bs. 21409,46 respectivamente, los cuales fueron girados en contra de la cuenta corriente N° 01460714537140004760, de la Entidad Financiera Bangente, Barquisimeto. Así mismo, el respectivo levantamiento del protesto fue hecho a los tres instrumentos por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2009.
De allí que es palmario que el protesto se realizó en una fecha posterior a los seis (06) meses siguientes al libramiento de los cheques, por lo cual es evidente que, de tales títulos valores, no puede desprenderse la acción cambiaria. Lo que hace concluir que la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario. Y así se dictamina.
Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, Inyucticia o de Intimación, utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2010, con fundamento en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de exigir el portador de los tres cheques arriba descritos, no protestados en tiempo oportuno, el cobro de bolívares por vía intimatoria declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por ALIDES GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.682.150, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil MAXITEX C.A, contra MISLAY JOSEFINA PAVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 13.264.884.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días de febrero de 2012. Años: 201° y 153°.

La Jueza



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Accidental,



Abg. Lisbeth Pérez



Seguidamente se publicó a las pm.
La Sec Acc: