Quíbor, 23 de Febrero de 2.012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3107
SOLICITANTE: ALVARADO ALVARADO LIBIAN YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.649, domiciliada en San Miguel Calle Comercio casa sin número, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
OBLIGADO: GALLARDO COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.241, domiciliado en Av. Don Pedro Jiménez frente a la Escuela La Granja Casa sin Número, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
Folio 1, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana ALVARADO ALVARADO LIBIAN YANETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.964.649, domiciliada en San Miguel Calle Comercio casa sin número, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, actuando en nombre y representación de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano GALLARDO COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.241, domiciliado en Av. Don Pedro Jiménez frente a la Escuela La Granja Casa sin Número, Quibor, Municipio Jiménez del Estado. Los anexos fueron agregados del (folio 2 al 3)
Folio 4, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud de Obligación de Manutención, se libra Boleta de citación al Ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLARDO COLMENAREZ, la Boleta de notificación a la parte solicitante, y se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público. (folio 5,6 y 7).
Folio 8, El Alguacil consigna Boleta de Citación del Ciudadano: JOSE GREGORIO GALLARDO COLMENAREZ y Boleta de Notificación de la Ciudadana: LIBIAN YANENTH ALVARADO ALVARADO debidamente firmada y fechada, agregadas a los (folio 9 y 10)
Folio 11, Cursa auto del Tribunal donde se deja constancia que comparecieron ante las partes al acto conciliatorio y no se logro la conciliación.
Folio 12, Cursa contestación de la parte obligada a la Solicitud incoada en su contra.
Folio 13, Cursa escrito mediante el cual la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, recaudos agregados a los folios: 14 al 43.
Folio 44, Cursa auto mediante el cual este Juzgado ADMITE SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA, las pruebas promovidas por la parte obligada.
Folio 44, Cursa auto de Tribunal de diferimiento de la sentencia por 10 días.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana LIBIAN YANETH ALVARADO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.649, domiciliada En San Miguel, calle Comercio, casa sin Numero, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GALLARDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.241, domiciliado en LA Avenida Don Pedro Jiménez frente a la escuela la Granja, casa sin numero, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la solicitante que es la madre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de once (11) años de edad, de la relación que hubo con el ciudadano JOSE GREGORIO GALLARDO COLMENAREZ, quien está domiciliado en la Avenida Don Pedro Jiménez frente a la escuela la Granja, casa sin numero, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara.
Indica la solicitante que lo que aporta el solicitado es insuficiente, que lo que aporta es Bs.100,00 mensuales y lo que él piensa aumentarle son Bs.100,00 mas, alega que eso no le alcanza para nada, indica que la niña tiene unos gastos.
Alega la solicitante que lo que pide son los derechos de manutención justa que le alcance para sus cosas.
Indica la solicitante de autos que le pidió Bs.1000,00 mensuales, considerándolo porque sabe que tiene muchos gastos, pero viendo desde su punto de vista es poco, ya que ella compra todo lo que necesita la niña, alimentación, útiles, medicinas, ropa.
Por las razones expuestas pide sea citado el obligado de autos y sea conminado al pago de Bs.1.000,00 mensuales y que lleguen a un acuerdo en relación a los demás gastos
Se admite a sustanciación en fecha 07 de Noviembre de 2011, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente y al ente empleador para que informe sobre lo que devenga el obligado alimentario.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, citadas las partes y siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
a. Señala el obligado de auto que no esta de acuerdo con lo que la solicitante le está pidiendo, alega que tiene otros hijos, una está estudiando 4to año en el Liceo Tomas Liscano, una hija discapacitada, otro hijo con problemas psiquiátricos y los últimos tiene tratamiento, indica que tiene a su mamá bajo su cargo, mas sus gastos personales.
b. Señala el obligado que está de acuerdo en darle Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales. Igual como se los descuentas en la nómina, indica que ya mas de allí no puede darle indica que el tiene un sueldo muy bajo, y esto es todo lo que puede ofrecer.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve misiva dirigida a la Jueza del Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. Consigna comprobantes de transacción en el Banco Provincial.
3. Promueve Acta de matrimonio en copia fotostática.
4. Promueve 4 partidas de nacimiento de sus hijos xxxxxxxxxx, de 16 años, xxxxxxxxxxxxxxx de 15 años y Yelisbeth Lucinda de 18 años, José Gregorio de 21 años.
5. Notas certificadas en copia fotostática y constancia de estudios en original de su hija María Milagros
6. Promueve informe médico de fecha 27 de Enero de 2011, en copia fotostática de Yelisbeth Lucinda Gallardo Escalona, en donde se diagnostica que tiene un Retraso Mental Moderado.
7. Promueve informe médico de fecha 19 de Septiembre de 2011, en copia fotostática de José Gregorio Gallardo Escalona, en donde se diagnostica Episodio depresivo asociado con uso acentuado de alcohol y trastorno psicótico agudo esquizofrénico.
8. Promueve solicitud de electroencefalograma de fecha 19 de Septiembre de 2011, en copia fotostática de José Gregorio Gallardo Escalona.
9. Promueve factura de evaluación psiquiátrica de fecha 19 de Septiembre de 2011, en copia fotostática de José Gregorio Gallardo Escalona, por la cantidad de Bs.400,00.
10. Promueve misiva remitida al Comandante General de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara.
11. Promueve recibo de pago de enelbar a su nombra del mes de abril de 2009.
12. Promueve recibo de T.V. a su nombra del mes de Octubre de 2011 con su recibo de pago.
13. Promueve informe médico sin fecha , en copia fotostática del en donde se diagnostica Hernia Discal L4, L5 y S1 e Inestabilidad de columna lumbar. Indicaciones.
14. Promueve informe médico de fecha 20 de diciembre de 2011 , en original en donde se diagnostica Hernia Discal L4, L5 y S1 e Inestabilidad del segmento L4 y L5.
15. Promueve consulta de deuda.
16. Promueve factura de farmacia de IPSOFAP y constancia de ingreso al organismo, recibo de pago y comprobante de transacción en el banco provincial.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal difiere la sentencia por 10 días de despacho.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
La ciudadana LIBIAN YANETH ALVARADO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.649, domiciliada En San Miguel, calle Comercio, casa sin Numero, Municipio Jiménez, Estado Lara, señala que el obligado le aporta son Bs.100,00 mensuales, lo cual le es insuficiente, aunado a que lo que le piensa aumentarle son Bs.100,00 mas, pero que igual eso no le alcanza para nada, por que alega que la niña tiene gastos y que lo que pide es justo y son los derechos de manutención aunque lo considera poco y solicita que lleguen a un acuerdo en relación a los demás gastos. Por su lado el obligado de autos ciudadano JOSE GREGORIO GALLARDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.241, domiciliado en LA Avenida Don Pedro Jiménez frente a la escuela la Granja, casa sin numero, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, Señala que no esta de acuerdo con lo que la solicitante le está pidiendo, alega que tiene otros hijos, una está estudiando 4to año en el Liceo Tomas Liscano, una hija discapacitada, otro hijo con problemas psiquiátricos y los últimos tiene tratamiento, indica que tiene a su mamá bajo su cargo, mas sus gastos personales y ofrece la cantidad de Bs.200,00 mensuales, igual como se los descuentan en la nómina, porque de allí no puede darle ya que tiene un sueldo muy bajo, para probar sus alegatos el obligado de autos promovió misiva dirigida a este Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en donde señala que el realizó un ofrecimiento voluntario por la cantidad de Bs.100,00 y una colaboración para comprar los útiles cuando fuere necesario, allí señaló que vive con su esposa María Bertha Escalona Díaz, ama de casa, para lo cual consignó acta de matrimonio en copia fotostática, probó la carga familiar de sus hijos con las 4 partidas de nacimiento, las notas certificadas en copia fotostática y constancia de estudios en original de su hija xxxxxxxxxxxxx, informe médico de fecha 27 de Enero de 2011, en copia fotostática de Yelisbeth Lucinda Gallardo Escalona, en donde se diagnostica que tiene un Retraso Mental Moderado, informe médico de fecha 19 de Septiembre de 2011, en copia fotostática de José Gregorio Gallardo Escalona, en donde se diagnostica Episodio depresivo asociado con uso acentuado de alcohol y trastorno psicótico agudo esquizofrénico, solicitud de electroencefalograma de fecha 19 de Septiembre de 2011, factura de evaluación psiquiátrica de fecha 19 de Septiembre de 2011, en copia fotostática de José Gregorio Gallardo Escalona, por la cantidad de Bs.400,00, embargo por la cantidad de Bs.17.500,00 quincenales, realizado por el Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Eloy Blanco, recibo de pago de enelbar a su nombre, recibo de T.V. a su nombre, informe médico sin fecha , en copia fotostática del en donde se le diagnostica Hernia Discal L4, L5 y S1 e Inestabilidad de columna lumbar, informe médico de fecha 20 de diciembre de 2011 , en original en donde se diagnostica Hernia Discal L4, L5 y S1 e Inestabilidad del segmento L4 y L5, consulta de deuda, factura de farmacia de IPSOFAP, a cuyas pruebas se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado labora como Policía adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, con Grado de Cabo Segundo, Devenga un salario bruto de Bs.3.133,65, que tiene una carga familiar considerable en virtud de que tiene una hija estudiando, otra joven de condición especial aunado a su estado de salud que no es muy bueno, y que con el salario módico que percibe es difícil la manutención de toda su carga familiar, por su lado la solicitante de autos no trajo prueba alguna que le beneficiara, sin embargo al venir y hacer su solicitud señalando que es ella quien cubre todas las necesidades de la niña, y siendo que en el acto conciliatorio manifestó la solicitante que se dedica a vender en una cantina pero que en virtud de que ahora estaba enferma de la tensión ya no estaba laborando, en consecuencia al encontrarse desempleada evidencia la necesidad económica de la solicitante para proveer de alimentos a su hija, por lo que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención de la niña beneficiaria, con el aporte de ambos progenitores, sin que afecte la manutención de la carga familiar del obligado de autos, toda vez que probó con prueba fehaciente su situación familiar, pero que su oferta de darle la cantidad de Bs.200,00 mensuales es realmente precario para coadyuvar con la manutención de la niña beneficiaria, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada POR LA ALVARADO ALVARADO LIBIAN YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.649, domiciliada en San Miguel Calle Comercio casa sin número, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. En contra del OBLIGADO: GALLARDO COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.241, domiciliado en Av. Don Pedro Jiménez frente a la Escuela La Granja Casa sin Número, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención el 20% del salario bruto mensual que deberá ser retenido por el ente empleador y remitido a este despacho en cheque de gerencia mensualmente, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación de la niña beneficiaria.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se ordena al obligado de autos entregar a la solicitante el carnet del de IPSOFAP para cubrir los gastos de médicos y medicamentos por dicho instituto a la niña beneficiaria.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador, remitir a este despacho el bono por útiles Escolares y Uniformes devengado por el trabajador, dicho bono será remitido a este despacho en cheque de Gerencia cuando sea emitido.
CUARTO: En relación a los gastos de estrenos navideños se ordena al ente empleador, retener el 20% del Bono Navideño o utilidades de fin de año, a los fines de cubrir parcialmente dichos gastos, dicho monto deberá ser remitido a este despacho en cheque de Gerencia. Así mismo en relación al regalo del Niño Jesús, que por contrato colectivo le es asignado al obligado de autos, se ordena al ente empleador remitir en cheque de Gerencia a este Despacho cuando se cause.
QUINTO: En relación a los gastos de recreación se ordena al ente empleador, remitir a este despacho el 15% del Bono Vacacional devengado por el trabajador, el cual será remitido a este despacho en cheque de Gerencia cuando sea emitido, para cubrir parcialmente los gastos de recreación de la niña beneficiaria
SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar del salario del obligado de autos en el mes de junio, el 10% extra a parte de lo previsto en el literal primero de la dispositiva de esta sentencia, para cubrir parcialmente los gastos de vestimenta de la niña beneficiaria.
SEPTIMO: Se ordena al ente empleador descontar el 15% de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de despido, renuncia, muerte, jubilación, anticipo, retiro parcial o total o por incapacitación de dicho Beneficio. Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintitrés (23) día del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
|