REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 30 de Enero de 2.012
201° y 152°
DEMANDANTE: ROSA DAYANA RAMOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.507.401, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.736.611, domiciliado en el barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de 02 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de obligación de manutención presentada en fecha 03 de Agosto del 2010, por la ciudadana ROSA DAYANA RAMOS GARCIA, ya identificada up supra, en su carácter de legitima madre del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., acompañando a la solicitud copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la población de Sanare, Estado Lara, en el cual constan los datos de nacimiento del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano JOSE IGNACIO JIMENEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple regularmente con la obligación de manutención,....” ; Cursa al folio 1 demanda de obligación de manutención, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 05 de Agosto del 2010, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir a la Empresa COMFAMILIA, de este Municipio, la elaboración de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 07, corre inserta diligencia del ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE IGNACIO JIMENEZ.
Al folio 09, consta auto suscrito por este Tribunal, dejando Constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ya que el demandado no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado legal.
Al folio 10, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
Por auto expreso el tribunal acordó requerir información a la empresa Enmohca con respecto a si el demandado trabaja en esa empresa. Consta al folio 12.
Al folio 15 corre inserto comunicación suscrita por la Empresa ENMOHCA recibida en este Juzgado en fecha 19-12-2.011, suscrita por la Abog. Monica Traspuesto, Directora de talento Humano de la empresa ENMOHCA, la cual indica: El ciudadano Carlos Alberto Guedez Carrillo, percibe un Sueldo mensual de Bs. 3.124,20; así mismo percibe las siguientes remuneración discriminadas así: Beneficio Cesta Ticket de alimentación Mensual: Bs. 975,00, Art. 190 Reposo y Comida: (1 hora diaria)(Ley Orgánica del trabajo), Art. 205. Descanso en Jornada: (1/2 hora diaria) (Ley Orgánica del Trabajo), Bono de Puntualidad (equivalente a 6 días de salario mensual) (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), Vacaciones: 80 días, fraccionadas según fecha de ingreso (convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción), Utilidades: 100 días, fraccionadas según su fecha de ingreso (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), Útiles Escolares: 32 días de salario (convención Colectiva de Trabajo de la Construcción). Se toma en su pleno valor probatorio la presente comunicación según las reglas de la sana crítica.
A los folios 22 y 23, corre estudio socioeconómico de la ciudadana ROSA DAYANA RAMOS GARCIA., realizado por la Empresa Pública Comunal Socialista COMFAMILIA de este Municipio, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, y del beneficiario de la obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana ROSA DAYANA RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.401, de 29 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante, sin actividad laboral, no tiene un ingreso mensual, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformada por su madre Benicia Garcia, de 58 años de edad, quien se desempeñan como ama de casa y su hijo(omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de dos (02) años de edad. En el área físico ambiental, se informa que habita una vivienda propiedad de su madre, del tipo casa en condiciones regulares, construida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento con estructura de madera, esta dotada de los servicios básicos de agua, luz, cloacas y aseo urbano en regulares condiciones. En el aspecto económico la demandante manifiesta no tener dinero para ayudar con los gastos del niño (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que dependen de la venta de empanadas y otros enseres que tiene su progenitora; igualmente indica la entrevistada que la demanda se plantea en el Juzgado debido a la omisión por parte del padre del niño del cumplimiento de los deberes paternos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de las sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criara, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos… “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el beneficiario habita con su madre en una casa de las características ya descritas, la madre no percibe ingreso mensual alguno ya que no tiene trabajo, el referido estudio socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica. El padre del niño trabaja como Mecánico de Segunda en la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. – ENMOHCA, y percibe un sueldo mensual de Bs. 3.124,20 con las deducciones que se especifican up supra, lo cual demuestra que el ingreso percibido es estable, lo cual le permite cubrir las necesidades básicas propias y del beneficiario en la presente causa. Con relación al estudio socioeconómico del demandado, no se efectuó. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana ROSA DAYANA RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.507.401, domiciliada en el Caserío Monte Carmelo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de su hijo (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE IGNACIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.736.611, domiciliado en el barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) QUINCENALES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Febrero del 2.012. Años 201° y 152°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Ender Rojas.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1597-10
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.