REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO KP12-V-2011-000476.

DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL GONCALVEZ, MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS y DORA MARÍA GONCALVES DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.943.566, 15.953.397 y 13.674.982; respectivamente, de este domicilio y la sucesión DE JESÚS FREITAS JOSÉ, inscrito en el R.I.F. J-29432442-8
ABOGADO DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 89.164
DEMANDADO: FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, inscrito en el RIF. J-08522658-3, en la persona de su presidente EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGGLORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.280.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA.
En fecha 06-12-2011, fue presentado escrito de demanda el ciudadano José Manuel Goncalves De Freitas, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas María Augusta Goncalves De Freitas y Dora María Goncalves De Freitas, ya identificados, asistidos por el Abogado Damnel Ramos Charval, anteriormente identificado, en el que: Solicita el Desalojo de un Local Comercial propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida 14 de febrero entre Calles Contreras y Sol de Oriente, de esta Ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 09-12-2011, se ordenó citar al ciudadano Efrén Joaquin González Rodríguez, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 14, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 18, diligencia del Alguacil de fecha 11-01-2012, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada. Consta al folio 21 al 27, escrito de Contestación de la Demanda. Consta a los folios 28 al 34, consignación de Escrito de Pruebas con sus anexos presentado por la parte demandada. Consta en folio 35, admisión de Documentales, Informes y Testigos, presentados por la parte demandada. En folios 36 al 49, de fecha 20-01-2012, consta escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandante. En fecha 23-01-2012, consta en folio 50, admisión de Documentales, Informes presentados por la parte demandante y no se admite el cómputo y se niega lo solicitado en cuanto a la Exhibición de Recibos de Pago solicitados por la parte demandante. En fecha 24-01-2012, en folio 51 el Secretario Accidental deja constancia de la existencia de un asunto signado bajo el Nº KP12-S-2011-000078, por Consignación de Canon de Arrendamiento. En folio 53, mediante acta este Tribunal declara desierto el acto de Declaración del Testigo Eledio José Arismendi Cortesía, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.012, pautado para las 10:00 a.m. del 25-01-2012. En folio 54 y 55 consta Acta de Declaración de los testigos: José Luis Alvarez y Luz Mireya Lameda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.768.602 y 11.698.985, respectivamente. En folio 56 de fecha 27-01-2012, consta este tribunal deja constancia que las partes no invocaron ningún otro elemento de prueba.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cumplimiento del Contrato demandado, Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de la demanda y de su respectiva contestación, se desprende que las partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre María Augusta Goncalves De Freitas, en su carácter de arrendadora y Efrén González Rodríguez, por un local comercial, situado en la planta baja de un inmueble propiedad de la arrendadora ubicado en la Av. 14 de Febrero entre calles Contreras y Sol de Oriente, de esta ciudad de Carora, específicamente donde funciona la firma mercantil Ferretería Carioca, C.A. por ante la Notaría Pública de Carora con vigencia desde el 15-08-2009 hasta el 15-08-2010, con un canon mensual de Bs. 2.000,°°, y también están de acuerdo en que la fecha de pago es el 15 de cada mes. Dicho contrato consta en el presente expediente en los folio 11 y 12, y ratificado por la parte demandada en los folios 24 y 25, por lo que tales hechos se dan aquí por probados, y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 17 de marzo de 2010, “se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, visto el tiempo que ha transcurrido desde su finalización (15 de agosto de 2010), hasta la presente fecha, vale decir, ha transcurrido más de un (01) año, operando así, la tacita reconducción” (subrayado del actor en su libelo), y como a confesión de parte relevo de prueba, se debe entender que el referido contrato se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siendo así las cosas, observa este juzgador que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales expresamente allí enumeradas, lo que quiere decir que si el contrato es a tiempo determinado se puede demandar su cumplimiento o su resolución y si es a tiempo indeterminado sólo se puede demandar por Desalojo por las causales taxativas enumeradas en el referido articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la confesión de parte en su libelo de demanda quedó claro que el contrato de arrendamiento que aquí se demanda se ha convertido en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por lo que sólo podrá demandarse por demanda de desalojo por alguna de las causales señaladas en el ya citado articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como quiera que el demandante optó por la acción de cumplimiento de contrato, tal como se observa claramente en el petitorio del libelo, en lugar de intentar el desalojo correspondiente, es evidente que erró el procedimiento a seguir para lograr la desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.
TERCERO: Declarado el error en que incurrió el demandante al pretender una acción de desalojo a través de una demanda de cumplimiento de contrato, es evidente que la presente demanda no puede prosperar sin violentar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, razón más que suficiente para declarar Sin Lugar la presente demanda.
Respecto al resto de alegatos y pruebas cursantes en autos, este Tribunal considera impertinente pasar a pronunciarse sobre ellos, dada la inutilidad en las resultas del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONCALVEZ, MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS y DORA MARÍA GONCALVES DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.943.566, 15.953.397 y 13.674.982; respectivamente, de este domicilio y la sucesión DE JESÚS FREITAS JOSÉ, inscrito en el R.I.F. J-29432442-8, en contra de la firma mercantil FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, inscrito en el RIF. J-08522658-3, en la persona de su presidente EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496, domiciliado en esta ciudad de Carora. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.