REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000952
DEMANDANTE: JUVER ARNOLD MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.878, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE GERARDO PALMA URDANETA, JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, WENDY RODRIGUEZ LUGO, YESIKA ARRIETA y JULIO RAMIREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124, 126.004 131.424, 140.354 y 30.640, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: VIVIANA ANDREINA COLMENARES MARIN, FELIX GREGORIO DURO RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA RODRÍGUEZ ALMAO, JOSE ANTONIO ANGULO LINAREZ, EGRIMAR MARTINEZ URANGA, IRAIMA TERESA SANCHEZ, NAIKERY QUIROZ PEROZA, BETZYBETH CECILIA IRIARTE VALERA, ZENAIDA DEL CARMEN CORDOVA, ANA MERCEDES GUTIERREZ ARRIECHE, NIURKELIZ DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, JUAN JOSE OLIVARES RODRIGUEZ, MARIA EMILIA DELGADO PERALTA, LEIDY YUSBEY RONDON CONTRERAS, DAISY NORBELIS GIMENEZ RODRIGUEZ, ANGEL ALEXIS ALVARADO CARRASCO, YANETH COROMOTO GARCIA, HEBER JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO, ARGENIS DE JESUS RONDON AGUILAR, DESIREE MARIANA MONTILLA RODRIGUEZ, RAMONA DEL CARMEN RAMOS, IVIS ISMERY BRAVO PIÑA, FELIPE PASTOR MUJICA TORRES, BETSY MERLAY ROJAS CACERES, DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, JOHANA CATHERINE BELLO CACERES (con apoderado judicial), MARITZA GARAVITO DE RODRIGUEZ, ROSELYS SANDIBETH COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.364.111, V-13.187.683, V-13.188.112, V-11.585.801, V-15.445.589, V-14.759.179, V-19.166.864, V-12.706.908, V-7.442.266, V-14.978.047, V-20.923.362, V-13.523.601, V-20.470.712, V-19.241.796, V-16.530.367, V-20.349.835, V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469, V-13.889.433, V-16.470.639, V-16.385.645, V-14.229.501, V-16.323.789, V-14.293.909, V-16.749.680, V-14.059.043, V-22.324.582 y V- 21.054.699, respectivamente.

APODERADO DE JOHANA CATHERINE BELLO CACERES:
ADALBERTO PEÑA REA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.241.

DEFENSORA AD-LITEM: JOHANA ROSARIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.002.

EXPEDIENTE: 11-1840 (Asunto: KP02-R-2011-000952).

MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo.

SENTENCIA: Inrterlocutoria con fuerza de Definitiva.


Se inicio la presente causa por querella interdictal de restitución por despojo interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano Juver Arnold Mendoza, debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, contra los ciudadanos Johanna Bello, Pedro Almao, Heberso Villamizar, Leidi Rondón y Ronny Orozco, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y los artículos 669 y 701 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 07 y anexos del f. 08 al 79). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 157.500,00), a fin de decretar la restitución del inmueble (f. 81), la cual fue consignada mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 83).

Por auto de fecha 09 de enero de 2009 (f. 90), el tribunal de la causa ordenó la restitución del inmueble al querellante, y en consecuencia, ordenó librar despacho a los juzgados ejecutores de medidas del municipio a fin de restituir la posesión material del querellante, la cual está constituida por un 54,13% de 1/8% del derecho de propiedad en la posesión El Tostao o La Barradeña, en los terrenos ubicados en el sitio denominado Tin Tin, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con la posesión Los Robles o Cerrajones, antiguo camino del Tocuyo, donde está o estaba la cruz deslinde de los ejidos de Barquisimeto por toda la Cordillera de los cerros o tierras de Los Robles hasta llegar a la loma de Mora; Norte: Partiendo de los Corroques por el antiguo camino del Tocuyo hasta salir al nuevo actualmente hasta llegar a la Quebrada de Mosquera y tierras de Francisco Romero al otro lado del camino; Sur: Con tierras de Rafael Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señaló de los Corroques hasta llegar a la media altura de dicha Loma de León, la línea recta viene a salir al antiguo paso de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al portachuelo que divide la quebrada de adentro que tiene su origen desde la hondura que se presenta a la vista y que tiene un cogolladito con una agua viva, aguas abajo hasta caer a la quebrada de Mosquera y al lindero de María de la Cruz Daza viuda de Camilo Díaz; Poniente: con toda la quebrada de Mosquera hasta encontrar la entrada de la quebradita. Además ordenó, una vez practicada la medida decretada, proceder con la citación de los querellados, a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 97), el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juver Arnold Mendoza, solicitó se extendiera el decreto restitutorio dictado en fecha 09 de febrero de 2009, con el fin de que abarcara tanto a los querellados, como a cualquier otro invasor u ocupante ilegal. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el tribunal de la causa negó dicha solicitud, por cuanto se debía determinar con precisión, los querellados contra los cuales incoa su pretensión (f. 98).

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009 (f.103), el abogado de la parte querellante, solicitó extensión de la medida de desalojo y al respecto expuso que desde el momento que se introdujo la querella, hasta la fecha que se decretó la restitución de la posesión, e incluso hasta la fecha de presentación del escrito, los querellados de forma ilegal y estafatoria venden dentro del terreno invadido parcelas de terreno, lo que ha ocasionado que hayan ingresado una cantidad indeterminada de personas que han hurtado equipos para labores de mecánica, han desvalijado y hurtado un galpón que se encontraba allí para guardar y trabajar mecánicamente los vehículos de su propiedad. Dicha medida fue negada por auto de fecha 30 de junio de 2009 (f.104).

En fecha 18 de junio de 2010 (fs. 134 al 138 con anexos 139), el abogado Juan Carlos Rincón, en su condición de apoderado judicial de la parte qurellante, reformó la demanda a los fines de incorporar otros codemandados, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 (f.140).

La apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2011 (f. 381), solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011 (f. 382), y consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 383 al 389).
La apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 29 de marzo de 2011, solicitó la designación del defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 393), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, y se designó a la abogada Joanna Rosario (f. 394), quien en fecha 03 de junio de 2011, aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley (f. 400). Riela a los folios 401 y 402, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2011.

En fechas 09 y 15 de junio de 2011, tanto la representación judicial de la parte querellante y de la querellada, consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas (fs. 404 y 407, respectivamente), las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por autos de fecha 13 y 22 de junio de 2011 (fs. 405 y 408, respectivamente).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2011 (fs. 410 al 422), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Juver Alnold Mendoza, contra los ciudadanos Viviana Andreina Colmenares Marín, Félix Gregorio Duro Rodríguez, Fanny Josefina Rodríguez Almao, José Antonio Angulo Linarez, Egrimar Martínez Uranga, Iraima Teresa Sánchez, Naikery Quiroz Peroza, Betzybeth Cecilia Iriarte Valera, Zenaida Del Carmen Cordova, Ana Mercedes Gutiérrez Arrieche, Nurkeliz del Valle Montilla Briceño, Juan José Olivares Rodríguez, María Emilia Delgado Peralta, Leidy Yusbey Rondón Contreras, Daisy Norbelis Gimenez Rodríguez, Ángel Alexis Alvarado Carrasco, Yaneth Coromoto García, Heber Jonhny Villamizar Duque, Irisbeth del Valle Muñoz Guerra, Yesica Liseth Torres Pérez, Iyaira Del Valle Villegas D Santiago, Argenis de Jesús Rondón Aguilar, Desiree Mariana Montilla Rodríguez, Ramona del Carmen Ramos, Ivis Ismery Bravo Piña, Felipe Pastor Mújica Torres, Betsy Merlay Rojas Cáceres, Dionel Argenis Rivera Osuna, Johana Catherine Bello Cáceres, Maritza Garavito de Rodríguez y Roselys Sandibeth Colmenarez.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011 (f. 423), el abogado Julio Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2011 (f. 424), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 433), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 435), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 436), la abogada Jennifer Alfonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, renunció a la restitución anticipada dictada por el tribunal a quo en fecha 09 de enero de 2009, solicitó se dejara sin efecto la medida decretada, y que fuera devuelto el cheque de gerencia del Banco Provincial, dado en garantía por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 157.500,00), a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho pedimento fue declarado improcedente por esta alzada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 437). Riela a los folios 438 al 444, escrito de informes suscrito por la abogada Jennifer Alfonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante. Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecisiete días calendario siguiente (f. 446).
Alegatos de la parte querellante

El ciudadano Juver Arnold Mendoza, en el libelo de demanda alegó que conforme consta en documento autenticado en fecha 04 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del estado Lara, bajo el Nº 66, tomo 74, adquirió por compra efectuada al ciudadano Vincenzo Luís Silenzi Bancale, un treinta y un punto treinta y tres por ciento (31.33%), del octavo por cierto (1/8%) del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La Barradeña”, ubicado en el sector denominado Tin Tin, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: con la posesión Los Robles o Cerrajones, antiguo camino del Tocuyo, donde esta o estaba la cruz deslinde de los ejidos de Barquisimeto por toda la Cordillera de los cerros o tierras de Los Roles hasta llegar la Loma de Mora; NORTE: partiendo de los Corroques por el antiguo camino del Tocuyo hasta salir al nuevo actualmente hasta legar a la quebrada de Mosquera y tierras de Francisco Romero, al otro lado del camino; SUR: con tierras de Rafael Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señaló de los Corroques hasta llegar a la media altura de dicha Loma de León, que en línea recta viene a salir al antiguo paso de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al portachuelo que divide la quebrada de adentro que tienen su origen desde la hondura que se presenta a la vista y que tienen un cogolladito con una agua viva, aguas abajo hasta caer a la quebrada de Mosquera y al lindero de María de la Cruz Daza, viuda de Camino Díaz; PONIENTE: con toda la quebrada de Mosquera hasta encontrar la entrada de la quebradita, por último indicó que el precio de la venta fue de ciento veintitrés millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 123.000.000,00), hoy ciento veintitrés mil bolívares, (Bs. 123.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad.

Esgrimió que conforme consta en documento autenticado en fecha 17 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera del estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 05, adquirió del ciudadano Vicenzo Luís Silenzi Bancale, un cincuenta y cuatro punto trece por ciento (54.13%) del octavo por ciento 1/8%, del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La Barrandeña”, antes identificado, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad.

Señaló que desde el año 2001, ha venido realizando de manera pública, continua, pacífica, inequívoca, interrumpida y con animo de dueño en el lote de terreno antes descrito, hechos y actos que evidencian la posesión sobre el terreno y que se materializan en el mantenimiento permanente y la conservación de los mismos, en la constitución de la empresa en los referidos terrenos, dedicada al transporte de mercancía, aparcamiento, resguardo, reparación de vehículos de carga pesada y talleres de los vehículos de carga de su propiedad, así como la administración y domicilio de la empresa transporte Domosa, C.A.

Adujo que en fecha 02 de noviembre de 2007, los ciudadanos Johanna Bello, Maritza de Rodríguez, Betsy Rojas, Leidy Rondón, Roselis Colmenarez, y otros, de manera inconsulta y arbitraria, valiéndose de la superioridad numérica y detrás de personas que seguían sus ordenes, procedieron a fracturar completamente la cerca de bloques que se encontraba en la parte trasera, que funge como talleres y estacionamiento del transporte, concretamente el lindero sur de dicho terreno y que al mismo tiempo sirve para delimitar el terreno del Transporte Domoca, C.A. de su propiedad; que ante estos hechos interpuso denuncia en fecha 05 de noviembre de 2007, por ante a Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual quedó signada con la nomenclatura 5144-07.

Agregó que dicha acción ha trastornado y alterado las labores administrativas y logística del transporte, por lo que ha tenido que trasladar los vehículos y el taller que funcionaba, hacia otro lugar.

Que en virtud de la imposibilidad de continuar trabajando allí, buscó la manera de poder aglutinar todas las gandolas que posee y otras adscritas al transporte, en un lugar que no es apto para ello, ya que las personas que invadieron su propiedad lanzaban continuamente objetos contundentes para adentro del terreno donde se encontraban aparcados los vehículos y que además producen fuego, pues queman cuanta cosa se les ocurre provocadoramente a los lados de terreno, lo que no sólo impiden el desarrollo de las labores de transporte de carga pesada y deja parcialmente desguarnecida la propiedad, al destruir el tramo de cerca que forma uno de sus linderos, sino que es evidente que la parte demandada trata de apropiarse de una parte del terreno, lo cual constituyen típicos actos perturbadores de la posesión legítima que viene ejerciendo sobre esa extensión de terreno de aproximadamente veinte mil cuatrocientos treinta con noventa y dos metros cuadrados (20.430,92 m²), donde estaba colocada originalmente dicha cerca, formando uno de los lados del terreno y también parte de la cerca perimetral.

Que por cuanto lo han despojado de la posesión legítima de la porción de terreno de su propiedad, ocurre a los fines de demandar a los precitados ciudadanos, a los fines de que le restituyan el ejercicio de la legítima posesión de los terrenos o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

Alegatos de la parte querellada

La abogada Joanna Rosario, en su condición de defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, esbozados en el escrito libelar, así como el fundamento de derecho, por ser inciertos, inexistentes y contrarios a la realidad y solicitó se declare sin lugar la pretensión incoada en contra de sus representados con la respectiva condenatoria en costas.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado Julio Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Juver Arnold Mendoza, contra los ciudadanos Viviana Andreina Colmenares Marín, Duro Félix Gregorio Rodríguez, Fanny Josefina Rodríguez Almao y otros, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Como punto previo a la decisión de mérito, se observa que la abogada Jennifer Alfonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó a este tribunal superior que ordenara la reposición de la causa, por cuanto el tribunal a-quo dictó un fallo cargado de errores de juzgamiento que determinan la nulidad del mismo; señaló que una vez cumplidos y agotados los trámites de la citación personal de los querellados, solicitó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez publicados los mismos, en fecha 28 de febrero de 2011, el secretario del tribunal precedió a fijar los carteles complementarios de citación en el inmueble objeto de la desposesión; que transcurrido el tiempo acordado en los carteles solicitó la designación de un defensor ad-litem, razón por la cual en fecha 04 de abril de 2011, se designó a la abogada Joanna Rosario Maneiro, quien en fecha 03 de junio de 2011, aceptó el cargo y presentó su respectivo juramento de ley; que de manera sorpresiva en fecha 07 de junio de 2011, la defensora ad-litem sin haber sido citada, a motus propio y violentando el debido proceso, se presentó al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; que la abogada Joanna Rosario Maneiro, en su condición de defensora ad-litem, al contestar la demanda, de forma anticipada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y rompió el equilibrio procesal al violentar normas de orden público; que como consecuencia de lo anterior, la parte actora no pudo ejercer el control del accionar de los querellados ni el control probatorio.

Alegó que la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio, más aun si, en el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo; que el juzgado de la causa no aplicó lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar que el defensor ad litem se encontraba citado, si no que éste apareció de improviso y contestó la demanda sin tener punto de partida para el cómputo del segundo día de despacho como sería el día en que se dio por citado o fue citado. De igual manera alegó que mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, el juzgado de la causa designó a la abogado Joanna Rosario Maneiro como defensora ad litem, y le notificó que debía comparecer al tercer día de despacho por ante el tribunal para que manifestara su aceptación o no al cargo, y en caso positivo prestara el juramente de ley, pero en modo alguno se evidencia del mencionado auto, que una vez constara la notificación de defensor ad litem, comenzaría a correr el lapso para la contestación a la demanda; que la falta de ilustración del juzgado de la causa causó indefensión, pues se presumió que se aplicarían las reglas normales del proceso, comenzando con la citación del defensor ad litem; que tampoco de la boleta de notificación del defensor ad litem se hace mención alguna a que una vez notificado y juramentado el defensor ad litem, se procedería a contestar la demanda, que como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, su mandante no pudo ejercer sus derechos constitucionales, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado en que se cite válida y eficazmente al defensor ad litem, a los fines de dar cumplimiento a las normas de orden público sobre citación previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el procedimiento interdictal fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se estableció que los querellados debían ser oídos en el juicio, y que la oportunidad procesal debía ser en la contestación a la demanda, y que como el procedimiento interdictal carece de tal oportunidad procesal, se aplicaría supletoriamente el procedimiento establecido para el juicio breve, en el cual se realiza un acto de contestación a la demanda; que en el caso de autos tal acto no fue aperturado, ni mucho menos se levantó un acta, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; que esta actuación procesal fue establecida en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que precisa que los querellados pueden contestar la querella al segundo día de despacho a que conste en autos la última citación, y que la falta de fijación de la oportunidad procesal para que se realice el acto de contestación a la demanda constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y que por cuanto el juez de la causa dictó un errado auto de admisión de la demanda, conculcándole el derecho a la defensa y al debido proceso al no fijar la hora del segundo día de despacho para proceder a contestar la demanda, solicitó al a quem corregir las fallas y vicios del proceso, procediendo a anular la sentencia dictada en el juicio y reponer la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas…”.

En lo que respecta a la indefensión, se ha establecido que se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables, el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, Nº 185, estableció que:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.
...Omissis...
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, en el caso de autos esta juzgadora observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituida la caución, libró el decreto restitutorio y conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los querellados a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación. Consta también a las actas que mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el juzgado de la causa admitió la reforma de la querella interdictal de restitución por despojo, y ordenó citar a los querellados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos a dar contestación a la demanda. Por último se observa que, mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, se designó como defensora ad litem a la abogada Joanna Rosario Maneiro, y se ordenó su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de ley; en fecha 03 de junio de 2011, la defensora prestó el juramento de ley y en fecha 07 de junio de 2011, dio contestación a la demanda, sin que conste que haya sido citada. Se evidencia además que, con posterioridad a la contestación a la demanda, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, si bien no se cumplió con la formalidad de citar a la defensora ad litem para que diera contestación a la demanda, no obstante ésta presentó escrito de contestación de manera tempestiva. Se observa además que, la parte demandada en modo alguno opuso cuestiones previas, ni formuló algún requerimiento que hiciera necesario la presencia de la parte actora en el acto de contestación a la demanda, ni que tampoco el juez impidiera a las partes el ejercicio de algún derecho, ni de los medios o recursos de que dispone la ley para el ejercicio del derecho a la defensa. Por último se observa que, la parte que solicitó la reposición de la causa, no obstante de los errores delatados, promovió pruebas de manera tempestiva e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, por lo que en modo alguno se le causó indefensión.

En consecuencia, en el presente caso no se evidencia que se haya vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva de la parte actora, puesto que, la abogada Joanna Rosario Maneiro, en su condición de defensora ad-litem, aun sin haber sido citada, contestó la demanda y ambas partes promovieron pruebas de manera oportuna, y tomando en consideración que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, que no es el caso de autos, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa y así se decide.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y éstos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En las querellas interdictales, si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante acompañar a su querella, la declaración anticipada de los testigos a través de un justificativo de testigo, a los fines de la admisión de la querella, los cuales deben necesariamente ratificar su deposiciones en la etapa probatoria, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa, la querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: Marcado “A”: Original de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Vicenzo Luís Silenzi Bancale y Juver Arnold Mendoza, en fecha 17 de enero de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 31, tomo 05, sobre un cincuenta y cuatro punto trece por ciento (54.13%) del octavo por ciento (1/8%), del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La Barradeña”, ubicado en el sector denominado Tin Tin, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, antes identificado, por la cantidad cuarenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 45.000.000,00), hoy cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), (fs. 8 al 10); Marcado “B”: Original de documento de compra venta entre los ciudadanos Vicenzo Luís Silenzi Bancale y Juver Arnold Mendoza, de fecha 04 de julio de 2002, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 66, tomo 74, un treinta y un punto treinta y tres por ciento (31.33%), del octavo por cierto (1/8%) del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La Barradeña”, ubicado en el sector denominado Tin Tin, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 12 al 14); Marcado “C”; Copias certificadas emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nº 5144-07, contentivas de acta policial de fecha 27 de noviembre de 2011, levantada en el Barrio Valle Dorado, sector La Laguna, parte trasera de la Bomba Texaco (fs. 15 al 19); Marcado “D”: Copia certificada de expediente Nº 5144-07, contentivas de denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 20 al 79). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Con el escrito de reforma de la demanda, consignó plano de coordenadas de los vértices plasmados en el levantamiento topográfico consignado con la reforma de la demanda (f. 139).

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos de despojos ejecutados por la querellada, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legítima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios para la admisión de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que la presente querella interdictal de restitución por despojo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado Julio Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juver Arnold Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de julio de 2011. Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de noviembre de 2008, fecha en la que se decretó la restitución de la posesión, previa constitución de la garantía, y se declara la nulidad de dicho auto, así como de todas las actuaciones siguientes. Se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Juver Arnold Mendoza, contra los ciudadanos Viviana Andreina Colmenares Marín, Félix Gregorio Duro Rodríguez, Fanny Josefina Rodríguez Almao, José Antonio Angulo Linarez, Egrimar Martínez Uranga, Iraima Teresa Sánchez, Naikery Quiroz Peroza, Betzybeth Cecilia Iriarte Valera, Zenaida del Carmen Cordova, Ana Mercedes Gutiérrez Arrieche, Niurkeliz del Valle Montilla Briceño, Juan José Olivares Rodríguez, Maria Emilia Delgado Peralta, Leidy Yusbey Rondón Contreras, Daisy Norbelis Giménez Rodríguez, Ángel Alexis Alvarado Carrasco, Yaneth Coromoto García, Heber Jonhny Villamizar Duque, Irisbeth del Valle Muñoz Guerra, Yesica Liseth Torres Pérez, Iyaira del Valle Villegas D Santiago, Argenis de Jesús Rondón Aguilar, Desiree Mariana Montilla Rodríguez, Ramona del Carmen Ramos, Ivis Ismery Bravo Piña, Felipe Pastor Mújica Torres, Betsy Merlay Rojas Cáceres, Dionel Argenis Rivera Osuna, Johana Catherine Bello Cáceres, Maritza Garavito de Rodríguez y Roselys Sandibeth Colmenarez, identificados en los autos.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2011.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.