En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-79 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUDISMAR COROMOTO RAMOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2011 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 28 de enero de 2011 (folios 15 y 16) y posteriormente fue sometido a redistribución por el reposo prolongado, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 221 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 20 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 39).
El día 04 de noviembre de 2011, el demandado consignó escrito de contestación (folio 188 al 190); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 200).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 201 al 203).
El 08 de febrero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 204 al 208), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de asistente secretarial, desde el 04 de junio de 2007, devengando salario diario de Bs. 20,49, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., con descanso de una hora; hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Manifiesta igualmente la actora que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, en el cual el empleador insistió en el despido; por lo que ejerció el reclamo por prestaciones sociales, los cuales hasta los actuales momentos ha sido imposible el pago justo de lo adeudado, solicitando se declare con lugar lo pretendido.
De la contestación prestada por la demandada, se desprende el rechazo de los montos pretendidos, alegando que fueron pagados en su oportunidad; en el año 2009 devengó salario mínimo, por lo que no adeuda ninguna diferencia y no le es aplicable el convenio colectivo por ser contratada; pero nada señaló el accionado respecto a los elementos de la relación de trabajo, por lo que se tienen como convenidos juntos con la existencia del vínculo, quedando fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la demandada alegó la prescripción de la pretensión, indicando que celebró con la actora tres (3) contratos, uno del 04 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, otro del 18 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y el último del 01 de enero de 2009 al 03 de mayo de 2009, existiendo una interrupción entre el primero y el segundo de un mes y dieciocho días, por lo que se encuentra prescrita la demanda de los conceptos generados en el primer contrato celebrado.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
P R E S C R I P C I Ó N
Como ya se expresó, la accionada alegó en la contestación la prescripción de las pretensiones de la actora y en la audiencia de juicio la caducidad, respecto al primer contrato celebrado desde el 04 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, ya que existió una interrupción de la relación por un mes y dieciocho días para la celebración del nuevo contrato, por lo que al no existir reclamo que interrumpa la misma, solicita se declare sin lugar los conceptos pretendidos en dicho lapso.
La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que el alegato del accionado es improcedente, ya que no consta en autos elementos necesarios que demuestren la interrupción de la relación, insistiendo en que la duración del vínculo fue de manera ininterrumpida.
Consta en autos al folio 183, copia del contrato celebrado, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio del que no se evidencia la causa que generó el contrato por la naturaleza del servicio; no se indicó la sustitución provisional de un trabajador; ni se indicó la prestación de servicio en el extranjero, por lo que no cumple con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose los mismos como contratos a tiempo indeterminado.
En virtud de lo anterior, es evidente para éste Juzgador que los contratos celebrados fueron de naturaleza indeterminada y que la relación entre el actor y la demandada fue ininterrumpida, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada, ni la caducidad.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron las vacaciones, el bono vacacional; diferencia de bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo; que se le adeuda la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos por el reenganche decretado por la Autoridad Administrativa; y las diferencias salariales, ya que devengó menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.
La accionada manifestó que no adeuda nada por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, ya que tales conceptos se pagaban anualmente; además, la actora se encuentra excluida del convenio colectivo por no ser empleada en la institución, ya que la misma es contratada. Respecto a la diferencia salarial, siempre se pagó salario mínimo, el cual se ajustaba en enero de cada año, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.
Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que en el texto del convenio colectivo, no se expresa ninguna exclusión relacionada con la forma de contratación o la profesión de los trabajadores, por lo que se declara aplicable en el presente juicio para la determinación de los beneficios estipulados en ella.
De la contestación de la demandada, se desprende que el accionado manifestó no adeudar a la trabajadora los conceptos pretendidos, ya que fueron pagados correctamente, hechos que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, que el empleador debe entregar recibos mensuales a los trabajadores, suficientemente explicativos de las cantidades entregadas, norma aplicable a los entes públicos, a tenor del Artículo 15 eiusdem.
En los recibos que rielan en autos del folio 56 al 99 sólo se evidencia el pago del salario; y los resúmenes que rielan del folio 184 al 186 -desconocidos por la actora en la audiencia de juicio-, no están suscritos por la demandante, por lo que no le son oponibles, desechándose los mismo, careciendo de valor probatorio.
Consta en autos del folio 105 al 108, providencia administrativa, reconocida por las partes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la condenatoria de la Inspectoría del Trabajo en el reenganche y pago de los salarios caídos, no evidenciándose su cumplimiento, por lo que se declara procedente su pago desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, utilizando el último salario, no indicando el Inspector otro distinto; así como las indemnizaciones por retiro justificado ante el incumplimiento del empleador, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único eiusdem, calculados por la duración de la relación y el último salario devengado, incluyendo las incidencia de la utilidad y el bono vacacional.
Del resto de las probanza de autos no se evidencian recibos de pago que demuestren la liberación del empleador del pago aquí pretendido, carga que tenía según lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, luego de la revisión de los cálculos efectuados en el libelo, se declara procedente lo demandado cuantificándose de la siguiente manera:
MONTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad e intereses: 100 días x el salario devengado anualmente = Bs. 3.507,60
Vacaciones y bono vacacional: 152,16 días x el salario devengado en dicho lapso = Bs. 4.053,54
Intereses bono vacacional adeudado, conforme a la cláusula 19 del contrato colectivo: Bs. 13.377,15
Utilidades: 220 días x el salario devengado anualmente – Bs. 2459,15 (ya pagado) = Bs. 3.032,65
Indemnización Artículo 125 LOT: 105 días x el último salario devengado = Bs. 3.718,20
Salarios caídos: 611 días x el último salario (Bs. 26,64) = Bs.16.277,04
Diferencias salariales: 365 días x la diferencia adeudada (Bs. 6,14) = Bs. 2.689,31.
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 157 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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