En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-228 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: FELIX JESÚS FREITEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.038.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

MINISTERIO PÚBLICO: RAYNER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de septiembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 7), que se recibió en fecha 27 de septiembre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 125).

El 30 de septiembre de 2011, se declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que no se agotó el procedimiento administrativo señalado en la providencia para su ejecución (folios 126 al 129).

La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-1286, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, admitiendo la presente solicitud (folios 146 al 155).

Recibidas las resultas de la apelación en fecha 21 de diciembre de 2011, quien Juzga ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 159).

Consignadas las notificaciones (folios 164 al 167), se instaló la audiencia constitucional en fecha 14 de febrero de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de la presunta agraviada y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 168 al 171).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 30 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 1893, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2010-01-0786, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó (según el querellante) el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

Alega el querellante, que cumpliendo con todos los requisitos para la interposición del presente amparo y ante la evidente negativa del empleador de cumplir con la providencia, que no fue impugnada por la jurisdicción contenciosa administrativa, solicita se declare con lugar la pretensión.

La parte querellada alegó en la audiencia que se declare la caducidad, ya que el procedimiento de multa se inició de oficio, y no se evidencia interés del actor en la ejecución de la providencia, por lo que interpuesto el amparo fuera del lapso de Ley, solicita se declare sin lugar.

La opinión fiscal, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por ella, esto es, la existencia de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, la tramitación del procedimiento de multa y la interposición del amparo dentro de los seis (6) meses establecidos por la norma; por lo que se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, según la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, no siendo necesario –según la alzada-, el tramite previsto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el procedimiento por rebeldía, normas que estableció el Inspector en la providencia para su ejecución.

En el estudio del presente asunto, se evidencia que una vez dictada la providencia, se procedió a la ejecución voluntaria y forzosa de la decisión; y al no recibir respuesta positiva para su reenganche y pago de salarios caídos, se inició el procedimiento de multa que finalizó con la notificación de la providencia; observándose que la última actuación del trabajador en el procedimiento fue de fecha 04 de abril de 2011, cuando asistió al acto de ejecución forzosa (folio 77); entonces, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (27/09/2011) se evidencia no han transcurrido los seis (6) meses para declarar la falta de interés.

Igualmente, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2011, el empleador fue notificado de la multa impuesta (folio 119) e inmediatamente el 23 de septiembre de 2009 se presentó la solicitud de amparo, por lo que observa éste Juzgador que no venció el lapso de caducidad alegado por la querellada.

Ahora bien, al determinarse los elementos necesarios para la procedencia del amparo y al no constar en autos pruebas que evidencie justificación alguna del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, se declara con lugar el amparo constitucional solicitado.

En consecuencia, se concede a la querellada veinticinco (25) días hábiles para que dé cumplimiento voluntario a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1893 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-01-786, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap