En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-170 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN RAFAEL GIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: (1) TEMPORCE DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, tomo 68-Quinto, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 23, tomo 101-A; y (2) MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, tomo 57-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, tomo 106-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de julio del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió en fecha 20 de julio del mismo año (folios 161 al 163).

En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte querellante presentó escrito de reforma del libelo (folios 175 al 181), que se admitió por éste Tribunal el 22 del mismo mes y año (folio 182).

Consignadas las notificaciones (folios 173, 174, 183, 184, 272 y 273), se instaló la audiencia constitucional en fecha 24 de febrero de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante, la querellada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal, así como la promoción y evacuación de las pruebas. Controlándose las documentales promovidas por las partes y en cuanto a la prueba de informes solicita por la querellada, la actora no impugnó las copias consignadas en autos por lo que resultó impertinente su evacuación. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 277 al 281).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 25 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 621, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2009-01-0124, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2009.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio para cada una de las querelladas, el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena.

Alega el querellante, que durante la ejecución del procedimiento administrativo ha mantenido su interés en el cumplimiento de lo ordenado por el Inspector del Trabajo, se solicitó la imposición de multas sucesivas a las agraviantes y se solicitó en varias oportunidades oportunidad para su cumplimiento, por lo que al cumplirse con los requisitos establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo constitucional.

La parte querellada MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. alegó en la audiencia que la parte actora no fundamentó el derecho constitucional infringido o violado por ella; además, la providencia administrativa es inejecutable, ya que la misma ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la sociedad mercantil TEMPORCE DE VENEZUELA, C.A., no siendo MAKRO en el empleador del trabajador querellante.

Por otro lado, la presunta agraviante manifestó que pagó la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio, el cual fue cerrado y archivado; manifestó que no ejerció recurso de nulidad contra la providencia; y por último solicitó se declare sin lugar el amparo interpuesto en su contra.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia la existencia de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la cual no ha sido ejecutada satisfactoriamente, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.

En el estudio del presente asunto, se evidencia que la providencia administrativa (folios 46 al 49) tiene definitiva firmeza, ya que no fue atacada de nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, observándose que en la misma se condenó de manera solidaria a las sociedades mercantiles TEMPORCE DE VENEZUELA C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; siendo importante señalar que la responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo es indivisible, por lo que los actos de una favorecen y/o perjudican a ambos sujetos..

Por otro lado, se desprende de autos que se impusieron multas a las codemandadas (folios 125 al 127 y 153 al 155), verificándose la imposición de multas sucesiva a las responsables solidarias; también consta en autos las solicitudes reiteradas de ejecución de la providencia (folios 82, 109 y 114), por lo que se tramitó el procedimiento de ejecución y rebeldía previsto en el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliéndose así lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional ya citada.

Respecto a la inejecutabilidad de la providencia administrativa, al establecerse la responsabilidad solidaria, el cumplimiento correspondía principalmente a TEMPORCE C.A.; ahora bien, ante su falta de acatamiento, el deber corresponde asumirlo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., siendo en la sede de ésta donde el actor prestaba sus servicios, por lo que se declara sin lugar tal alegato.

Ahora bien, al determinarse los elementos necesarios para la procedencia del amparo y al no constar en autos pruebas que indiquen justificación alguna del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a las querelladas veinticinco (25) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

SEGUNDO: Se ordena a las partes agraviantes dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 621 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2009-01-0124, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m.


La Secretaria




JMAC/eap